Una tienda online sin imágenes lla­ma­ti­vas ni de­s­cri­p­cio­nes de artículos es im­pe­n­sa­ble hoy en día. En concreto en el eCommerce impera la lucha por conseguir la mejor posición en el mercado, lo que lleva a algunos pro­vee­do­res a orie­n­tar­se di­re­c­ta­me­n­te a sus co­m­pe­ti­do­res. Esto no quiere decir, sin embargo, que no se produzcan robos de fotos u otro tipo de in­fra­c­cio­nes legales. Para poder re­co­no­ce­r­las a tiempo, es im­pre­s­ci­n­di­ble co­m­pre­n­der a la co­m­pe­te­n­cia. En las in­fra­c­cio­nes que tienen lugar en Internet se debe actuar con celeridad, y es que tras una ad­ve­r­te­n­cia ex­tra­ju­di­cial in­fru­c­tuo­sa, es posible solicitar medidas cau­te­la­res, pero ¿en qué consisten y cuáles son los criterios que se aplican para so­li­ci­tar­las? ¿Cómo se puede reac­cio­nar ante ellas y hacer frente a este tipo de medidas pro­vi­sio­na­les?

Objetivo y objeto de las medidas cau­te­la­res

Estos actos pro­ce­sa­les co­n­s­ti­tu­yen una pro­te­c­ción jurídica que alega derechos legales antes del comienzo de los litigios y asegura la efe­c­ti­vi­dad urgente antes de que los pro­ce­di­mie­n­tos lleguen a su fin. Por lo tanto, esto significa que no es necesario que se celebre un tedioso proceso judicial para exigir derechos. Si ante tu ad­ve­r­te­n­cia no recibes una de­cla­ra­ción de cese y desista por parte de la parte contraria habiendo llegado a un acuerdo común, el paso siguiente es optar por el pro­ce­di­mie­n­to rápido y solicitar medidas cau­te­la­res. La sentencia pro­vi­sio­nal entra vigor desde el momento en que el agente judicial la entrega.  En el eCommerce es­pe­cia­l­me­n­te, las medidas pro­vi­sio­na­les son un medio efectivo para luchar contra las in­fra­c­cio­nes legales. En cuanto se descubra que ha habido una in­fra­c­ción, se debe actuar con la mayor celeridad posible y recurrir a la defensa y asi­s­te­n­cia de pro­fe­sio­na­les del ámbito legal. Según el tercer punto sobre las medidas pro­vi­sio­na­les y cau­te­la­res en España recogida por la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil:

Cita

“Las medidas cau­te­la­res tienen en la le­gi­s­la­ción española la ca­ra­c­te­rí­s­ti­ca de su ju­ri­s­di­c­cio­na­li­dad en la medida en que su adopción es de exclusiva co­m­pe­te­n­cia de los Tri­bu­na­les. No pueden ser adoptadas ni por árbitros ni me­dia­do­res, no se co­n­s­ti­tu­yen en un número de­te­r­mi­na­do y cerrado, son de carácter di­s­po­si­ti­vo (úni­ca­me­n­te a instancia de parte se pueden adoptar), son de carácter pa­tri­mo­nial en cuanto afectan a bienes y derechos del demandado, tienen una finalidad ase­gu­ra­ti­va de efe­c­ti­vi­dad de una eventual sentencia es­ti­ma­to­ria, son in­s­tru­me­n­ta­les respecto de la re­so­lu­ción a recaer en un proceso principal.

Se pueden adoptar sobre bienes ma­te­ria­les como in­ma­te­ria­les. No son de carácter úni­ca­me­n­te pa­tri­mo­nial en cuanto que se pueden adoptar cau­te­la­r­me­n­te medidas li­mi­ta­ti­vas de derechos pe­r­so­na­les.

Se permite la adopción de órdenes y prohi­bi­cio­nes con lo que cabe el contenido de medidas que consistan en un hacer o no hacer.”

Por su parte, el Real Decreto Le­gi­s­la­ti­vo 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad In­te­le­c­tual recoge varios artículos en los que se plasman los en­tre­si­jos de este tipo de medidas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 138 sobre las acciones y las medidas cau­te­la­res urgentes, según el que:

Cita

“El titular de los derechos re­co­no­ci­dos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le co­rre­s­po­n­dan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la in­de­m­ni­za­ción de los daños ma­te­ria­les y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la pu­bli­ca­ción o difusión, total o parcial, de la re­so­lu­ción judicial o arbitral en medios de co­mu­ni­ca­ción a costa del infractor.

[…]

Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cau­te­la­res de pro­te­c­ción urgente reguladas en el artículo 141.

Tanto las medidas de cesación es­pe­cí­fi­cas co­n­te­m­pla­das en el artículo 139.1.h) como las medidas cau­te­la­res previstas en el artículo 141.6 podrán también so­li­ci­tar­se, cuando sean apro­pia­das, contra los in­te­r­me­dia­rios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad in­te­le­c­tual re­co­no­ci­dos en esta ley, aunque los actos de dichos in­te­r­me­dia­rios no co­n­s­ti­tu­yan en sí mismos una in­fra­c­ción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la in­fo­r­ma­ción y de comercio ele­c­tró­ni­co. Dichas medidas habrán de ser objetivas, pro­po­r­cio­na­das y no di­s­cri­mi­na­to­rias.”

Po­s­te­rio­r­me­n­te y con más exactitud, el artículo 141 determina que:

Cita

“En caso de in­fra­c­ción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a pro­du­ci­r­se de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos re­co­no­ci­dos en esta Ley, las medidas cau­te­la­res que, según las ci­r­cu­n­s­ta­n­cias, fuesen ne­ce­sa­rias para la pro­te­c­ción urgente de tales derechos […].”

Algunas de las medidas pro­vi­sio­na­les que se pueden decretar son la in­te­r­ve­n­ción y el acopio de los ingresos derivados de la actividad ilícita, la su­s­pe­n­sión de la actividad co­n­te­m­pla­da como in­fra­c­ción por dicha Ley, el secuestro de todo tipo de material (in­s­tru­me­n­tos, eje­m­pla­res pro­du­ci­dos, productos, etc.) destinado a la re­pro­du­c­ción o al­te­ra­ción de la in­fo­r­ma­ción, etc., pero para ello es fu­n­da­me­n­tal que pre­via­me­n­te se presente la demanda co­rre­s­po­n­die­n­te siguiendo el pro­ce­di­mie­n­to expuesto en la Ley de En­jui­cia­mie­n­to Civil.

Re­qui­si­tos para que haya lugar a medidas cau­te­la­res

Llegados a este punto, cabe poner de relieve los re­qui­si­tos para la concesión de estos in­s­tru­me­n­tos jurídicos. Estas medidas pro­vi­sio­na­les, in­de­pe­n­die­n­te­me­n­te de que se apliquen tanto en el entorno del eCommerce como en un ámbito de comercio más tra­di­cio­nal, se adoptan en base a unos re­qui­si­tos legales. El primero de ellos es el fumus boni iuris, que, entendido como “apa­rie­n­cia de buen derecho”, hace re­fe­re­n­cia a todas las pruebas ar­gu­me­n­ta­les que el so­li­ci­ta­n­te de las medidas cau­te­la­res puede aportar con el objetivo de convencer al juez de que la re­so­lu­ción final le puede ser favorable. El segundo es el periculum in mora o “peligro de mora procesal”, que hace re­fe­re­n­cia al hecho de que deben existir riesgos para que el proceso no resulte efectivo a menos que se adopte una re­so­lu­ción judicial acorde a las medidas que se solicitan. En último lugar se encuentra la pre­s­ta­ción de caución o garantía económica que pueda cubrir los daños y pe­r­jui­cios oca­sio­na­dos y cuya idoneidad y su­fi­cie­n­cia viene de­te­r­mi­na­da por el tribunal, tal y como expone el artículo 737 de la Ley de En­jui­cia­mie­n­to Civil. Además de estos conceptos, entran en juego otros factores, pues también se deduce del apartado XVIII de la ex­po­si­ción de motivos del texto legal anterior que:

Cita

“[…] La in­s­tru­me­n­ta­li­dad de las medidas cau­te­la­res respecto de la sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la ac­ce­so­rie­dad y pro­vi­sio­na­li­dad de las medidas se ga­ra­n­ti­zan su­fi­cie­n­te­me­n­te con normas adecuadas. Se procura, con di­s­po­si­cio­nes concretas, que las medidas cau­te­la­res no se busquen por sí mismas, como fin exclusivo o pri­mo­r­dial de la actividad procesal. […]Se trata de que las medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no sólo que la sentencia de condena pueda eje­cu­tar­se de alguna manera, sino para evitar que sea ilusoria, en sus propios términos.”

Solicitud de medidas cau­te­la­res

Siguiendo con las re­fe­re­n­cias a la Ley de En­jui­cia­mie­n­to Civil, el artículo 730 del capítulo II sobre el pro­ce­di­mie­n­to para la adopción de medidas cau­te­la­res recoge las co­n­di­cio­nes para solicitar este tipo de medidas pro­vi­sio­na­les, es decir:

Cita

“1. Las medidas cau­te­la­res se so­li­ci­ta­rán, de ordinario, junto con la demanda principal.

2. Podrán también so­li­ci­tar­se medidas cau­te­la­res antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.”

La manera habitual de solicitar medidas pro­vi­sio­na­les es junto a la pre­se­n­ta­ción de la demanda. No obstante, el apartado 2 del artículo anterior destaca por su ex­ce­p­cio­na­li­dad de contenido y por poner de relieve el principio de urgencia o necesidad, pues la Ley permite solicitar las medidas cau­te­la­res antes de que dé comienzo el proceso litigioso, para lo que será necesario ar­gu­me­n­tar el motivo por el que estas deban so­li­ci­tar­se con an­te­rio­ri­dad a la in­te­r­po­si­ción de la demanda. En ello, el so­li­ci­ta­n­te puede pedir que se adopten sin oír a la otra parte, aunque esta tiene derecho a formular oposición una vez se adopten las medidas.

A co­n­ti­nua­ción, el artículo 732 de dicho texto legal da cuenta de los pasos y do­cu­me­n­tos ne­ce­sa­rios para la solicitud de las medidas cau­te­la­res. En ello, los escritos para tales efectos deben recoger la co­n­cu­rre­n­cia de los pre­su­pue­s­tos exigidos para la adopción de dichas medidas, de modo que la solicitud deberá ir aco­m­pa­ña­da de los do­cu­me­n­tos orie­n­ta­dos a apoyar su práctica y la adopción de tales medidas. En este sentido, algo a lo que se debe prestar una especial atención en el ámbito de eCommerce es lo que recoge el fragmento siguiente:

Cita

“Cuando las medidas cau­te­la­res se soliciten en relación con procesos incoados por demandas en que se pretenda la prohi­bi­ción o cesación de ac­ti­vi­da­des ilícitas, también podrá pro­po­ne­r­se al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera los informes u ordene las in­ve­s­ti­ga­cio­nes que el so­li­ci­ta­n­te no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten ne­ce­sa­rias para resolver sobre la solicitud.”

En de­fi­ni­ti­va, la solicitud de las medidas cau­te­la­res ju­s­ti­fi­ca­rá “la co­n­cu­rre­n­cia de los pre­su­pue­s­tos le­ga­l­me­n­te exigidos para su adopción”, como se deduce del artículo anterior. Además, en el escrito de petición es fu­n­da­me­n­tal de­te­r­mi­nar cuál es la cuantía de la caución y ju­s­ti­fi­car el importe de la misma.

Pro­ce­di­mie­n­to tras la solicitud de las medidas cau­te­la­res

La remisión de so­li­ci­tu­des tan solo co­n­s­ti­tu­ye el paso previo a un proceso que puede pro­lo­n­gar­se en el tiempo. Como bien indica el artículo 734 de la Ley de En­jui­cia­mie­n­to Civil, que a estos efectos es el documento legal que recoge el espectro de estas medidas pro­vi­sio­na­les en su totalidad, una vez recibida la solicitud, el Se­cre­ta­rio judicial será el encargado de notificar la ce­le­bra­ción de una vista en el plazo de los 10 días si­guie­n­tes. En el día de la ce­le­bra­ción de la misma, ambas partes podrán exponer todo cuanto co­n­si­de­ren oportuno y podrán acompañar su de­cla­ra­ción de las pruebas de que dispongan, pero también formular “ale­ga­cio­nes relativas al tipo y cuantía de la caución”. En este sentido, además, no ha lugar a que las partes presenten recurso alguno con respecto a las re­so­lu­cio­nes del tribunal que se encargue de la causa, a no ser que haya in­fra­c­cio­nes “en la co­m­pa­re­ce­n­cia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cau­te­la­res”.

Pa­r­ti­cu­la­ri­dad del eCommerce: el “forum shopping”

El glosario de la Red Judicial Europea (RJE) en materia civil y mercantil incluye entre sus términos el concepto forum shopping, que define así:

Cita

“El «forum shopping» es un concepto propio del Derecho in­te­r­na­cio­nal privado. La persona que toma la ini­cia­ti­va de una acción judicial puede verse tentada a elegir el tribunal en función de la ley que éste aplicará. La persona que inicia la acción puede verse tentada a elegir un foro no porque sea el más adecuado para conocer del litigio, sino porque las normas sobre co­n­fli­c­tos de leyes que este tribunal utilizará llevarán a la apli­ca­ción de la ley que más le convenga.”

En términos generales, el “forum shopping”, también conocido en español como “foro de co­n­ve­nie­n­cia”, hace re­fe­re­n­cia a la selección ar­bi­tra­ria de un tribunal o juez a favor del de­ma­n­da­n­te en aquellos casos en los que se ven co­n­fro­n­ta­das varias ju­ri­s­di­c­cio­nes. Si se recurre a este concepto legal, el so­li­ci­ta­n­te de las medidas cau­te­la­res puede obtener una ventaja notable frente al demandado, debido a que hay algunos tri­bu­na­les que requieren menos pruebas y do­cu­me­n­tos por parte del de­ma­n­da­n­te que otros. Asimismo, las se­n­te­n­cias an­te­rio­res para casos similares pueden servir de ayuda para las propias po­si­bi­li­da­des de éxito e influir co­n­si­de­ra­ble­me­n­te en la decisión del tribunal. En este tipo de si­tua­cio­nes, la práctica habitual por parte de los abogados es presentar varias so­li­ci­tu­des si­mu­l­tá­nea­me­n­te para lograr unas pro­ba­bi­li­da­des de éxito óptimas.

En resumen

A pesar de su validez jurídica, la le­gi­ti­mi­dad del forum shopping ha creado una gran co­n­tro­ve­r­sia. La parte más pe­r­ju­di­ca­da es, así, la parte demandada, que no solo se ve afectada por su posición menos favorable, sino también por lo que atañe a los costes y el tiempo del de­s­pla­za­mie­n­to aca­rrea­dos.

Co­n­se­cue­n­cias de la solicitud de medidas cau­te­la­res

Si has recibido un auto de medidas cau­te­la­res y te has visto afectado por una in­fra­c­ción dentro del comercio ele­c­tró­ni­co, esto po­si­ble­me­n­te incurrirá en una pérdida de magnitud co­n­si­de­ra­ble. ¿Cuáles son las po­si­bi­li­da­des de actuación ante una situación de tales ca­ra­c­te­rí­s­ti­cas? ¿Cómo se debe proceder le­ga­l­me­n­te para en­fre­n­tar­se a estas medidas pro­vi­sio­na­les? ¿Es posible re­vo­car­las?

Como ya se ha indicado an­te­rio­r­me­n­te, tras la recepción de la solicitud de medidas cau­te­la­res por parte del Se­cre­ta­rio judicial, el paso siguiente es convocar una vista en la que pa­r­ti­ci­pa­rán ambas partes. Pero, ¿qué puede ocurrir a partir de aquí? ¿Qué reac­cio­nes pueden sucederse?

1. Auto por el que se acuerdan las medidas cau­te­la­res

Según reza el artículo 735 de la Ley de En­jui­cia­mie­n­to Civil:

Cita

“[…] el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cau­te­la­res.”

Además, si el tribunal considera que existe peligro de mora procesal, es decir, que pueda darse el segundo de los re­qui­si­tos para la concesión de estas medidas pro­vi­sio­na­les, dicho tribunal “[…] ate­n­die­n­do a la apa­rie­n­cia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cau­te­la­res que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, de­te­r­mi­na­n­do, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el so­li­ci­ta­n­te.” En este caso, sí existe, además, derecho a presentar recurso de apelación contra el auto de acuerdo de medidas cau­te­la­res.

Acto seguido, si se ha acordado la medida cautelar y se ha abonado la caución co­rre­s­po­n­die­n­te conforme a la idoneidad de­te­r­mi­na­da por el tribunal, se procederá a su cu­m­pli­mie­n­to.

2. Auto mediante el que se deniegan las medidas cau­te­la­res

Si se deniegan las medidas cau­te­la­res, la situación es algo distinta, tal y como se deduce del artículo 736 del texto de la Ley de En­jui­cia­mie­n­to Civil:

Cita

“1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tra­mi­ta­ción pre­fe­re­n­te. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios es­ta­ble­ci­dos en el artículo 394.

2. Aun denegada la petición de medidas cau­te­la­res, el actor podrá re­pro­du­cir su solicitud si cambian las ci­r­cu­n­s­ta­n­cias exi­s­te­n­tes en el momento de la petición.”

3. Oposición a las medidas cautelare

En las si­tua­cio­nes en las que se haya adoptado medida cautelar alguna sin la audiencia del demandado, este tendrá derecho a oponerse fo­r­ma­l­me­n­te a ello durante los 20 días si­guie­n­tes a la no­ti­fi­ca­ción del auto de medidas cau­te­la­res, poniendo de relieve las causas pe­r­ti­ne­n­tes y ofre­cie­n­do, en su caso, caución su­s­ti­tu­to­ria. El paso siguiente es informar al so­li­ci­ta­n­te acerca de dicha oposición, tarea que recae en el Se­cre­ta­rio judicial, y, tras ello, celebrar la vista. Una vez celebrada, el tribunal deberá decidir si mantiene las medidas pro­vi­sio­na­les o las alza, y tanto una decisión como la otra tendrán co­n­se­cue­n­cias para las partes. Así, el punto 2 del artículo 741 expone lo siguiente:

Cita

tendrán co­n­se­cue­n­cias para las partes. Así, el punto 2 del artículo 741 expone lo siguiente:

“[…] Si ma­n­tu­vie­re las medidas cau­te­la­res acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición.

Si alzare las medidas cau­te­la­res, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y pe­r­jui­cios que éstas hayan producido.”

En palabras de la RJE sobre las medidas pro­vi­sio­na­les y cau­te­la­res en España:

“Contra el auto que acuerde medidas cau­te­la­res sin previa audiencia del demando no cabe recurso ya que en tal caso lo pro­ce­de­n­te es la oposición, que se tramita ante el Juez que ha adoptado la medida cautelar. Frente al auto que decide en torno a esta oposición y si la misma se ve des­es­ti­ma­da puede el demandado in­te­r­po­ner recurso de apelación sin efecto su­s­pe­n­si­vo, el mismo derecho de recurrir en apelación le co­rre­s­po­n­de al so­li­ci­ta­n­te de las medidas cau­te­la­res en el caso en el que la oposición se hubiere visto estimada (en todo o en parte).”

Por último, no hay que olvidar la de­te­r­mi­na­ción de los daños y pe­r­jui­cios derivados de la re­vo­ca­ción de las medidas cau­te­la­res, cuyo pago debe abonarse de manera inmediata. En caso negativo, se procederá a “su exacción forzosa”, según palabras textuales del artículo 742. Por favor, ten en cuenta el aviso legal relativo a este artículo.

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