El alcance de la Ley de Propiedad Intelectual española es muy amplio, de ahí que su marco legal dé cabida tanto a creaciones tangibles como intangibles. En estas últimas se engloban los programas de ordenador, como recoge el capítulo II, artículo 10, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En el título VII de dicho texto se recogen los datos relativos a su régimen jurídico, al objeto de la protección o a la titularidad de los derechos, entre otros. En el caso específico del artículo 96 del título VII, en el que se engloba el marco sobre el objeto de la protección se ponen de relieve, por ejemplo, aspectos esenciales para definir la protección de software, tales como:
“1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.” [...]
“3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.” […]
Del texto anterior se desprende el hecho de que un software o programa de ordenador no hace referencia exclusivamente a lo que se deduce de su significado estricto, es decir, a aquellos componentes de un sistema informático que posibilitan la realización de determinadas tareas. Dentro del marco jurídico, también es entendido como programa de ordenador la documentación que permite su realización, así como sus versiones. En este caso se puede hablar más específicamente de un marco jurídico que da lugar a la protección de códigos fuente, módulos de programas, subprogramas o documentación preparatoria, como planos. En el caso contrario, la Ley de Propiedad Intelectual no da alcance a, por ejemplo, interfaces gráficas de usuario, ideas y fundamentos de programa, interfaces técnicas, páginas web, bases de datos, estructuras de datos, etc.
Tampoco hay que olvidar que la protección tiene como alcance la obra original. Como señala el título VII, artículo 96, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, “el programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor”.
Cabe destacar que la Ley 16/1993, de 23 de diciembre ya planteaba los fundamentos jurídicos por los que se rige la protección del software, pero fue derogada como texto único y hoy en día se engloba en el Real Decreto Legislativo anteriormente mencionado.