El diseño de un producto o de una interfaz va más allá de sus formas y sus colores. Para muchas empresas, el diseño es un factor económico esencial. Por ello, unos patrones o colores concisos se co­n­vie­r­ten en los di­s­ti­n­ti­vos de las marcas y, por tanto, en un co­m­po­ne­n­te esencial de la identidad co­r­po­ra­ti­va. En la mayoría de los casos, el diseño también es fu­n­da­me­n­tal para el éxito, puesto que influye de manera directa en las de­ci­sio­nes de compra de los clientes. Ya se trate de un comercio online o es­ta­cio­na­rio, el diseño es una ca­ra­c­te­rí­s­ti­ca ex­ce­p­cio­nal y, en el caso de la co­m­pa­ra­ción de productos, un im­po­r­ta­n­te punto de re­fe­re­n­cia para los co­n­su­mi­do­res. Por ello, es im­po­r­ta­n­te que las empresas protejan sus diseños. Sin embargo, ¿en qué medida se puede hacer?

Marco legal para la pro­te­c­ción del diseño in­du­s­trial

El marco legal en el que se engloba la pro­te­c­ción de los diseños en España, se pone de ma­ni­fie­s­to en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Pro­te­c­ción Jurídica del Diseño In­du­s­trial. Según el título I, artículo 1, un diseño hace re­fe­re­n­cia a la “apa­rie­n­cia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las ca­ra­c­te­rí­s­ti­cas de, en pa­r­ti­cu­lar, las líneas, contornos, colores, forma, textura o ma­te­ria­les del producto en sí o de su or­na­me­n­ta­ción”.

En la práctica, la co­n­ce­p­ción de una su­pe­r­fi­cie, in­de­pe­n­die­n­te­me­n­te de si se trata de una tela o de un papel pintado, puede co­n­ve­r­ti­r­se en un diseño re­gi­s­tra­do. Del mismo modo, los objetos de carácter tri­di­me­n­sio­nal también pueden pro­te­ge­r­se, puesto que el alcance de dicha pro­te­c­ción también se aplica a embalajes, equi­pa­mie­n­to, símbolos gráficos y a ca­ra­c­te­res ti­po­grá­fi­cos, y no solo a la totalidad de los productos, sino también a las partes que los componen. De ahí que la suela de unas za­pa­ti­llas de deporte o el cierre de un bolso también puedan ser su­s­ce­p­ti­bles de pro­te­c­ción. Desde una cuchara hasta un asiento de un automóvil, la ley establece que se puede proteger cualquier forma de ma­ni­fe­s­ta­ción de un producto siempre y cuando se cumplan los re­qui­si­tos para ello.

Esto plantea la necesidad de definir qué es un producto en sí. Tal y como reza la Ley 20/2003 (an­te­rio­r­me­n­te expuesta), recibe la de­no­mi­na­ción de producto “todo artículo in­du­s­trial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas de­s­ti­na­das a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la pre­se­n­ta­ción, los símbolos gráficos y los ca­ra­c­te­res ti­po­grá­fi­cos, con exclusión de los programas in­fo­r­má­ti­cos”, de ahí que un producto no solo haga re­fe­re­n­cia a objetos tangibles sino también in­ta­n­gi­bles.

Re­qui­si­tos fu­n­da­me­n­ta­les: novedad y au­te­n­ti­ci­dad

El derecho español señala que para que un diseño pueda re­gi­s­trar­se, se tienen que cumplir ciertos re­qui­si­tos de au­te­n­ti­ci­dad, los cuales van es­tre­cha­me­n­te ligados al carácter novedoso de los productos.

Para arrojar más luz a estos pri­n­ci­pios, según el título II, capítulo I, artículo 6, “se co­n­si­de­ra­rá que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de pre­se­n­ta­ción de la solicitud de registro o, si se rei­vi­n­di­ca prioridad, antes de la fecha de prioridad.” El artículo 7, por su parte, hace re­fe­re­n­cia al carácter singular de los diseños, de ahí que el apartado 1 del mismo ponga de relieve que “se co­n­si­de­ra­rá que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de pre­se­n­ta­ción de la solicitud de registro o, si se rei­vi­n­di­ca prioridad, antes de la fecha de prioridad.”

La in­te­r­pre­ta­ción derivada del texto legal es entonces, que para que un diseño sea concebido como tal, tiene que ser nuevo y hasta el momento de su registro no puede haber un diseño idéntico o muy similar a él en el mercado, aunque “para de­te­r­mi­nar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para de­sa­rro­llar el diseño, tal y como reza el apartado 2 del artículo an­te­rio­r­me­n­te me­n­cio­na­do, lo que se traduce en que no se co­m­pro­ba­rá la au­te­n­ti­ci­dad del mismo y tampoco su novedad.

Sin embargo, aquellos que quieran registrar un diseño, deberían comprobar por cuenta propia si se cumplen estos dos re­qui­si­tos. Para ello, una opción es recurrir a la base de datos de in­ve­n­cio­nes en español de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), que recibe el nombre de INVENES y que contiene in­fo­r­ma­ción tanto sobre patentes y la solicitud de un diseño in­du­s­trial, como sobre modelos de utilidad no solo de ámbito nacional, sino también la­ti­no­ame­ri­ca­nos. Existen, además, otras al­te­r­na­ti­vas:

En algunos casos se denegará el registro de diseño, lo que puede deberse a di­fe­re­n­tes motivos: el bien o producto en cuestión no se ajusta a las di­s­po­si­cio­nes de legalidad vi­n­cu­la­n­tes, el so­li­ci­ta­n­te del registro no tiene los derechos para ello o el diseño co­n­tra­vie­ne la re­gu­la­ción patente según la propiedad in­te­le­c­tual, entre otros.

Pro­ce­di­mie­n­to para proteger diseños

Todo registro está sujeto a términos legales y ha de seguir unas pautas es­ta­ble­ci­das. En el caso de los diseños in­du­s­tria­les, este tipo de límites aparecen recogidos en el título IV, capítulo I de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Pro­te­c­ción Jurídica del Diseño In­du­s­trial. Los trámites iniciales hacen re­fe­re­n­cia a la pre­se­n­ta­ción de la solicitud co­rre­s­po­n­die­n­te en el órgano co­m­pe­te­n­te de la comunidad autónoma donde  resida el so­li­ci­ta­n­te o tenga su es­ta­ble­ci­mie­n­to comercial.

En los casos relativos a so­li­ci­ta­n­tes que carezcan de un domicilio en te­rri­to­rio pe­ni­n­su­lar, estos re­cu­rri­rán a la Oficina Española de Patentes y Marcas para presentar dicha solicitud. En cualquier caso, cada ci­r­cu­n­s­ta­n­cia es distinta y la presente Ley también pone de ma­ni­fie­s­to en el título IV, capítulo I, artículo 20, apartado 8 que la solicitud para registrar un diseño también podrá pre­se­n­tar­se en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad­mi­ni­s­tra­cio­nes Públicas y del Pro­ce­di­mie­n­to Ad­mi­ni­s­tra­ti­vo Común, dirigida al órgano que, conforme a lo es­ta­ble­ci­do en los apartados an­te­rio­res, resulte co­m­pe­te­n­te para recibir la solicitud.”

Una pa­r­ti­cu­la­ri­dad que dota a la normativa de cierta fle­xi­bi­li­dad se encuentra en el marco li­n­güí­s­ti­co que envuelve a la solicitud, esto es, tanto esta como los do­cu­me­n­tos que deben ad­ju­n­tar­se deben estar re­da­c­ta­dos en ca­s­te­llano o en cua­l­quie­ra de las lenguas oficiales de las co­mu­ni­da­des autónomas.

Do­cu­me­n­tos ne­ce­sa­rios para llevar a cabo el registro

Tal y como queda patente en el texto legal, aparte de la solicitud y de los do­cu­me­n­tos para comprobar la identidad del so­li­ci­ta­n­te o del agente o re­pre­se­n­ta­n­te, también se requiere la re­pre­se­n­ta­ción del diseño con el objetivo de que pueda ser re­pro­du­ci­da, así como “la in­di­ca­ción de los productos a los que se vaya a aplicar el diseño” (título IV, capítulo I, artículo 21, apartado 1.d.). Aparte de estos do­cu­me­n­tos ex­pre­sa­me­n­te ne­ce­sa­rios, la solicitud también puede ir aco­m­pa­ña­da de otros entre los que se en­cue­n­tran, por ejemplo, aquellos que incluyan una de­s­cri­p­ción o in­fo­r­ma­ción adicional que dé detalles sobre el diseño o los ju­s­ti­fi­ca­n­tes de pago de las tasas es­ta­ble­ci­das a tal efecto.

Se es­ta­ble­ce­rá como fecha de pre­se­n­ta­ción de so­li­ci­tu­des aquella en la que se depositen los do­cu­me­n­tos re­que­ri­dos en el órgano co­m­pe­te­n­te para su pro­ce­sa­mie­n­to o en la oficina de correos pe­r­ti­ne­n­te.

En cuanto a la duración del registro del diseño, en el título V, artículo 43, relativo a la duración de la pro­te­c­ción, se pone de ma­ni­fie­s­to que “el registro del diseño se otorgará por cinco años contados desde la fecha de pre­se­n­ta­ción de la solicitud de registro, y podrá renovarse por uno o más períodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25 años co­mpu­tados desde dicha fecha.”

Pago de tasas

Como casi todo proceso bu­ro­crá­ti­co, para expedir una solicitud de registro es necesario abonar unas tasas. Estas vienen re­fle­ja­das en el anexo de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Pro­te­c­ción Jurídica del Diseño In­du­s­trial, el cual pone de relieve la na­tu­ra­le­za diversa de las mismas. Mientras que, por ejemplo, la tasa de solicitud de registro requiere el pago de 80,67 euros, por cada diseño adicional a partir del décimo diseño la cantidad que hay que abonar difiere de la cantidad original. Por ello, se pagarían 64,54 euros de 11 a 20 diseños y por un número co­m­pre­n­di­do entre 41 y 50, la cantidad ad­qui­ri­ría la cifra de 33,06 euros.

Sin embargo, el es­ta­ble­ci­mie­n­to de las tasas va un poco más lejos y se extiende a otros ámbitos, por lo que la Ley también contempla la tasa de re­no­va­ción de registro, las tasas por demoras en otro tipo de pagos, las tasas de ma­n­te­ni­mie­n­to y re­no­va­ción, las relativas a cambios de licencias o titulares, etc.

¿Cuál es el alcance de la pro­te­c­ción?

Esta es una de las cue­s­tio­nes básicas que todo so­li­ci­ta­n­te se plantea. Tras el registro oficial del diseño, este ya puede uti­li­zar­se en calidad de diseño in­du­s­trial protegido. Sin embargo, es necesario poner de relieve cuál es el alcance de dicha pro­te­c­ción.

El título VI, capítulo I, artículo 45 de la ley en la que se engloba la pro­te­c­ción de los diseños in­du­s­tria­les ma­ni­fie­s­ta que “el registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a uti­li­zar­lo y a prohibir su uti­li­za­ción por terceros sin su co­n­se­n­ti­mie­n­to. A estos efectos se entenderá por uti­li­za­ción la fa­bri­ca­ción, la oferta, la co­me­r­cia­li­za­ción, la im­po­r­ta­ción y ex­po­r­ta­ción o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el al­ma­ce­na­mie­n­to de dicho producto para alguno de los fines me­n­cio­na­dos.”

Como indica este fragmento de la Ley, un tercero solo puede hacer uso del diseño si tiene el be­ne­plá­ci­to del autor, algo que no solo hace re­fe­re­n­cia a la uti­li­za­ción del mismo en todas sus formas, sino que también contempla el hecho de que pueda co­me­r­cia­li­zar­se. En el caso de incumplir esta máxima, se pueden emprender acciones civiles o penales contra aquellos que hayan in­fri­n­gi­do este derecho.

Pro­te­c­ción en la Unión Europea y a escala mundial La Ley 20/2003 recoge en su texto un apartado en el que se tratan las cue­s­tio­nes básicas y relativas al registro in­te­r­na­cio­nal de diseños. En el título IX, artículo 75 se indica que “el registro in­te­r­na­cio­nal de diseños realizado conforme al Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1925, sobre el depósito in­te­r­na­cio­nal de dibujos o modelos in­du­s­tria­les, producirá los efectos previstos en el texto del Acta de revisión de dicho convenio que esté vigente en España y sea aplicable al so­li­ci­ta­n­te en el momento de pre­se­n­tar­se la solicitud de depósito in­te­r­na­cio­nal.” El Arreglo de la Haya es un sistema que permite el registro in­te­r­na­cio­nal de dibujos y modelos in­du­s­tria­les en 65 países por medio de la pre­se­n­ta­ción de una única solicitud de alcance in­te­r­na­cio­nal en el órgano co­m­pe­te­n­te para ello, es decir, en la Oficina de Propiedad In­te­le­c­tual de la Unión Europea. La pro­te­c­ción del diseño a nivel in­te­r­na­cio­nal está re­s­tri­n­gi­da a los Estados miembros a los que da cobertura el sistema del Arreglo de La Haya y no se aplica de forma au­to­má­ti­ca en todos los países del mundo.

Modelos co­mu­ni­ta­rios no re­gi­s­tra­dos (UE)

Los diseños nuevos también pueden pro­te­ge­r­se sin necesidad de presentar una solicitud oficial. La pro­te­c­ción de los llamados modelos co­mu­ni­ta­rios no re­gi­s­tra­dos también está co­n­te­m­pla­da por la Unión Europea. En ellos, la pro­te­c­ción solo atañe a la pu­bli­ca­ción del diseño. Los re­qui­si­tos de pro­te­c­ción son similares a los de los diseños re­gi­s­tra­dos (novedad y au­te­n­ti­ci­dad), pero con la pa­r­ti­cu­la­ri­dad de que, en este caso, los diseños se ponen a di­s­po­si­ción del público europeo. Sin embargo, no es obli­ga­to­rio ningún tipo de pu­bli­ca­ción es­pe­cí­fi­co, por lo que se puede lanzar un producto concreto al mercado o mostrar el diseño en una ex­po­si­ción o en una feria. Lo im­po­r­ta­n­te es que esta “re­ve­la­ción al público en general” esté do­cu­me­n­ta­da por el pro­pie­ta­rio, puesto que él será quien tenga la carga de la prueba en caso de litigios. A partir del día de la pu­bli­ca­ción, la pro­te­c­ción será válida durante 3 años, aunque el plazo puede ampliarse. La pro­te­c­ción de los modelos co­mu­ni­ta­rios no re­gi­s­tra­dos está, sin embargo, limitada y esta avala al titular del derecho contra cualquier tipo de fa­l­si­fi­ca­ción.

Ley de Pro­te­c­ción de Diseños In­du­s­tria­les vs. Ley de Propiedad In­te­le­c­tual

La Ley de Propiedad In­te­le­c­tual no ampara la pro­te­c­ción de los diseños o modelos. La razón para ello reside en la ausencia de “nivel de crea­ti­vi­dad”. Por el contrario, la Ley de Pro­te­c­ción de Diseños In­du­s­tria­les otorga la pro­te­c­ción in­de­pe­n­die­n­te­me­n­te de dicho nivel de crea­ti­vi­dad, haciendo hincapié en re­qui­si­tos como la novedad y la au­te­n­ti­ci­dad de los diseños y de los modelos. En algunos casos concretos como, por ejemplo, el de la “Egg chair” del ar­qui­te­c­to y diseñador danés Arne Jacobsen, la pro­te­c­ción del diseño es co­m­pe­te­n­cia tanto de la Ley de Propiedad In­te­le­c­tual como de la Ley de Pro­te­c­ción de Diseños In­du­s­tria­les.

Ley de Pro­te­c­ción de Diseños In­du­s­tria­les vs. Ley de Marcas

Los diseños también pueden ser parte del registro de marcas en calidad, por ejemplo, de marcas tri­di­me­n­sio­na­les. Para obtener in­fo­r­ma­ción más detallada al respecto, visita la guía que pone de relieve el alcance de la Ley de Marcas. De nuevo, se resaltan los conceptos de novedad y nivel de crea­ti­vi­dad, y es que el objetivo de la pro­te­c­ción de marcas es es­ta­ble­cer una di­fe­re­n­cia­ción entre los diversos fa­bri­ca­n­tes para evitar co­n­fu­sio­nes. Para las empresas, la propia marca es un factor económico muy relevante, al igual que un diseño preciso. Su registro en los órganos co­m­pe­te­n­tes no solo sirve para ofrecer pro­te­c­ción ante posibles fa­l­si­fi­ca­cio­nes, sino también para evitar que otros se be­ne­fi­cien de ella.

El diseño como sinónimo de éxito

Hoy en día, el diseño es más im­po­r­ta­n­te que nunca, por lo que es fu­n­da­me­n­tal pro­te­ge­r­lo. Cada vez son más las empresas que le dan un valor añadido a este concepto y ven en él un objeto de co­mu­ni­ca­ción con los clientes muy poderoso que les sirve de ayuda para obtener re­su­l­ta­dos exitosos. Las grandes compañías como Apple muestran cla­ra­me­n­te que un buen diseño puede co­n­ve­r­ti­r­se en una ventaja co­m­pe­ti­ti­va. Sin embargo, las pequeñas y medianas empresas también apuestan por elementos de diseño de alta calidad para impulsar sus negocios. Proteger el diseño es un mecanismo muy im­po­r­ta­n­te para lograr los re­su­l­ta­dos deseados y una condición esencial para muchas empresas, ya se trate de startups o de empresas co­n­so­li­da­das.

Para entender mejor el papel que tiene el diseño en el ámbito comercial actual, haz clic en el siguiente vídeo:

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