¿Quieres crear una empresa? En España, aparte de la po­si­bi­li­dad de de­sa­rro­llar tu actividad como em­pre­sa­rio in­di­vi­dual, dispones de diversos tipos de so­cie­da­des me­r­ca­n­ti­les para que elijas la forma jurídica que mejor se adapte a tus ne­ce­si­da­des. La re­s­po­n­sa­bi­li­dad civil, el capital inicial necesario y los aspectos formales son criterios im­po­r­ta­n­tes que debes tener en cuenta a la hora de decidirte por una forma jurídica es­pe­cí­fi­ca. En la práctica, la mayor parte de los em­pre­sa­rios españoles eligen la sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada por las ventajas que ofrece su co­n­s­ti­tu­ción. Pero ¿qué es una sociedad limitada? ¿Cuáles son sus ventajas y de­s­ve­n­ta­jas?

¿Qué es una sociedad limitada?

En España la forma jurídica de la sociedad limitada (S.L.) aparece regulada en el texto refundido de la Ley de So­cie­da­des de Capital, aprobado por Real Decreto Le­gi­s­la­ti­vo 1/2010 de 2 de julio. La sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada es es­pe­cia­l­me­n­te adecuada para pequeños em­pre­sa­rios, ya que así limitan su re­s­po­n­sa­bi­li­dad al capital aportado y, por norma general, no tienen que responder de las deudas de la empresa con su pa­tri­mo­nio personal. Además, con respecto al número de ac­cio­ni­s­tas o socios, la ley solo señala que el número mínimo es uno, es decir, que pueden existir las so­cie­da­des de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada uni­pe­r­so­na­les.

Dos grandes ventajas de la S.L.

Muchos em­pre­sa­rios se deciden por este tipo de sociedad mercantil porque, tal y como su propio nombre indica, no están obligados a responder de las deudas sociales derivadas de la actividad em­pre­sa­rial. Es decir, los socios no tienen que responder con su pa­tri­mo­nio personal. Otra ventaja de la sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada es que los trámites para su co­n­s­ti­tu­ción son más sencillos que los de co­n­s­ti­tu­ción de una sociedad anónima. Las personas físicas o jurídicas, in­de­pe­n­die­n­te­me­n­te de la na­cio­na­li­dad o re­si­de­n­cia que tengan, pueden ser socias de una S.L. En el caso de que existan socios ex­tra­n­je­ros, hay que tener en cuenta que se da una serie de trámites añadidos que requiere un in­te­r­ca­m­bio de do­cu­me­n­ta­ción con el país donde el socio ex­tra­n­je­ro tenga su re­si­de­n­cia.

De­fi­ni­ción

La abre­via­tu­ra S.L. se emplea para hacer re­fe­re­n­cia a la sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada, al igual que la abre­via­tu­ra S.A. hace re­fe­re­n­cia a la sociedad anónima, cuya formación requiere de una cantidad de capital mucho mayor. Como persona jurídica in­de­pe­n­die­n­te, la S.L. solo es re­s­po­n­sa­ble con sus propios activos. Esto supone que el pa­tri­mo­nio personal de los ac­cio­ni­s­tas en cuestión está es­tri­c­ta­me­n­te separado de los activos de la sociedad, de forma que no se ven afectados por las deudas de esta.

La S.L. de un vistazo: tabla

Forma jurídica Sociedad de capital
Capital social inicial Mínimo 3 000 euros divididos en pa­r­ti­ci­pa­cio­nes sociales.
Apo­r­ta­ción social Bienes o derechos pa­tri­mo­nia­les que son su­s­ce­p­ti­bles de va­lo­ra­ción económica. Nunca podrán ser objeto de apo­r­ta­ción el trabajo o los servicios.
Re­s­po­n­sa­bi­li­dad Limitada al capital aportado. Si la sociedad contrae deudas, los socios no responden, por norma general, con su capital personal.
Estatutos Im­pre­s­ci­n­di­bles, amplio margen de redacción
Número de socios Mínimo una persona física o jurídica y no tiene límite máximo.
In­s­cri­p­ción en el Registro Mercantil Debe in­s­cri­bi­r­se en el Registro Mercantil de la provincia donde ha fijado su domicilio social (plazo de 2 meses desde que se obtiene la escritura pública de co­n­s­ti­tu­ción). Puede hacerse te­le­má­ti­ca­me­n­te.
Órganos Junta General de socios: órgano de dirección y ad­mi­ni­s­tra­ción, facultado para nombrar y destituir a los ad­mi­ni­s­tra­do­res. Ad­mi­ni­s­tra­dor o ad­mi­ni­s­tra­do­res: órgano de dirección y ad­mi­ni­s­tra­ción. El ad­mi­ni­s­tra­dor no tiene que ser socio o de na­cio­na­li­dad española. Este cargo puede tener una duración in­de­fi­ni­da.
Pu­bli­ci­dad Los estatutos deben estar recogidos en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil.
Co­n­ta­bi­li­dad Libro Diario, Libro de In­ve­n­ta­rio y Cuentas Anuales, Libro de Actas, Libro de Registro de Socios.
Obli­ga­cio­nes fiscales Impuesto de so­cie­da­des, IVA, comunicar cambios domicilio fiscal

Capital social y ac­cio­ni­s­tas de la S.L.

Como me­n­cio­na­mos an­te­rio­r­me­n­te, en este tipo de sociedad la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios es solidaria entre ellos y está limitada al capital aportado, de forma que estos no responden ante las deudas con su pa­tri­mo­nio personal. El capital se encuentra integrado por las apo­r­ta­cio­nes de los socios y dividido en pa­r­ti­ci­pa­cio­nes sociales, in­di­vi­si­bles y acu­mu­la­bles.

El capital necesario para la co­n­s­ti­tu­ción de una S.L. es de como mínimo 3 000 euros que deben aportarse ín­te­gra­me­n­te; no existe un límite máximo. No se puede elevar a escritura pública la co­n­s­ti­tu­ción de una sociedad de capital que tenga un capital inferior al le­ga­l­me­n­te es­ta­ble­ci­do o es­cri­tu­rar una mo­di­fi­ca­ción de capital social por debajo de 3 000 euros, salvo en aquellos casos en los que se produzca como cu­m­pli­mie­n­to de la ley.

El capital social puede consistir en apo­r­ta­cio­nes di­ne­ra­rias o no di­ne­ra­rias. En el momento de la co­n­s­ti­tu­ción se es­pe­ci­fi­ca­rá la apo­r­ta­ción que ha realizado cada uno de los socios, salvo en aquellos casos en los que se realiza una apo­r­ta­ción en bienes. En este caso, en el momento en que se lleva a cabo la escritura de co­n­s­ti­tu­ción ante notario deberá aportarse un in­ve­n­ta­rio detallado de los bienes que aporta (ca­ra­c­te­rí­s­ti­cas y valor) cada uno de los socios. Ten en cuenta que en ningún caso podrán ser objeto de apo­r­ta­ción el trabajo o los servicios.

Nota

Las so­cie­da­des limitadas en régimen de formación sucesiva pueden co­n­s­ti­tui­r­se con un capital social inferior al mínimo legal señalado.

Apo­r­ta­cio­nes no di­ne­ra­rias al capital social

Como me­n­cio­na­mos an­te­rio­r­me­n­te, las apo­r­ta­cio­nes de los socios a la sociedad pueden ser di­ne­ra­rias y no di­ne­ra­rias, es decir, pueden aportarse bienes o derechos su­s­ce­p­ti­bles de va­lo­ra­ción económica pero en ningún caso trabajo o servicios (artículo 58 de la LSC).

En la escritura de co­n­s­ti­tu­ción deben figurar las apo­r­ta­cio­nes no di­ne­ra­rias con:

  • Sus datos re­gi­s­tra­les. En el caso de que la apo­r­ta­ción fuera un coche o un bien inmueble, es necesaria aportar la in­fo­r­ma­ción co­rre­s­po­n­die­n­te a su registro público.
  • La va­lo­ra­ción en euros.
  • Número de pa­r­ti­ci­pa­cio­nes atri­bui­das.

Las apo­r­ta­cio­nes no di­ne­ra­rias en este tipo de so­cie­da­des no deben someterse obli­ga­to­ria­me­n­te a va­lo­ra­ción pericial, sino que basta con la de los propios socios, que tienen la obli­ga­ción de responder so­li­da­ria­me­n­te frente a la sociedad y los acree­do­res sobre la realidad de dichas apo­r­ta­cio­nes y del valor que les hubieran atribuido.

No obstante, si vo­lu­n­ta­ria­me­n­te se someten a una va­lo­ra­ción pericial por un experto in­de­pe­n­die­n­te designado por el re­gi­s­tra­dor mercantil, este informe deberá ser in­co­r­po­ra­do a la escritura de co­n­s­ti­tu­ción o a la de aumento de capital social, en su caso. Además, en este caso los socios quedan excluidos de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad solidaria.

¿De verdad la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios es limitada?

En teoría, la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de una S.L. está limitada al capital aportado, por lo que los socios no responden de las deudas con su pa­tri­mo­nio pe­r­so­na­les. Sin embargo, en la práctica, los ac­cio­ni­s­tas o socios tienen que prestar garantías pe­r­so­na­les para conseguir fi­na­n­cia­ción por parte de bancos o in­ve­r­so­res. De esta forma, se suprime la li­mi­ta­ción de re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios frente a los pre­s­ta­mi­s­tas, aunque esta sigue exi­s­tie­n­do con respecto a los socios co­me­r­cia­les.

Los estatutos de la sociedad

Uno de los primeros pasos que deben darse para co­n­s­ti­tuir una sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada es la redacción de los estatutos, en los cuales se es­ta­ble­cen las normas que regirán las re­la­cio­nes jurídicas internas.

Los estatutos tienen que constar obli­ga­to­ria­me­n­te en la escritura de co­n­s­ti­tu­ción y en ellos han de co­n­te­ne­r­se normas sobre la or­ga­ni­za­ción de la sociedad (de la entidad con los socios, de los socios entre sí y de la sociedad frente a terceros).

Con carácter general los estatutos deben recoger, entre otros, los si­guie­n­tes apartados:

  • De­no­mi­na­ción de la sociedad
  • Objeto social
  • Domicilio social
  • Duración de la sociedad
  • Fecha de inicio de sus ope­ra­cio­nes
  • Capital social
  • Acciones o pa­r­ti­ci­pa­cio­nes
  • Órganos de gobierno y es­tru­c­tu­ra de estos
  • De­li­be­ra­ción y forma de adopción de acuerdos

Re­s­po­n­sa­bi­li­dad en la fase de co­n­s­ti­tu­ción de la S.L.

De acuerdo a lo previsto en la ley, existen ci­r­cu­n­s­ta­n­cias en las que se exige la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios:

  • Sociedad irregular: una sociedad limitada que no se inscribe en el Registro Mercantil pasa a co­n­si­de­rar­se, a efectos legales, una sociedad civil. En este caso, los socios responden de sus acciones como si se tratara de una sociedad civil. Si tra­n­s­cu­rri­do un año de su co­n­s­ti­tu­ción esta sigue sin in­s­cri­bi­r­se, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva.
  • Realidad de las apo­r­ta­cio­nes rea­li­za­das: los socios que aportan bienes que han so­bre­va­lo­ra­do responden so­li­da­ria­me­n­te junto a la sociedad por la cantidad falseada.

¿De qué órganos consta una S.L.?

Junta General de socios

Es un órgano necesario cuyos acuerdos son vi­n­cu­la­n­tes para todos los socios, también para los ausentes y los di­si­de­n­tes. La Junta General, regulada en el artículo 159 de la Ley de So­cie­da­des de Capital (LSC), co­n­s­ti­tu­ye el máximo órgano de­li­be­ra­n­te, con carácter no pe­r­ma­ne­n­te e interno. En de­fi­ni­ti­va, puede definirse como la reunión del capital de la sociedad, re­pre­se­n­ta­do por los socios, para deliberar y decidir sobre los asuntos que son de su co­m­pe­te­n­cia, ate­nié­n­do­se a la mayoría legal o es­ta­tu­ta­ria­me­n­te es­ta­ble­ci­da. Los asuntos sobre los que la Junta General tiene co­m­pe­te­n­cia aparecen recogidos en el artículo 160 de la LSC, de entre los que destacan:

  • La apro­ba­ción de las cuentas anuales, la censura de la gestión social y la apli­ca­ción del resultado. Debe rea­li­zar­se como mínimo una vez al año.
  • El no­m­bra­mie­n­to y la se­pa­ra­ción de ad­mi­ni­s­tra­do­res, li­qui­da­do­res y auditores de cuentas, en su caso.
  • Modificar los estatutos sociales.
  • Aumentar y reducir el capital social.
  • La di­so­lu­ción social y la apro­ba­ción del balance final de la li­qui­da­ción.

Podemos di­s­ti­n­guir dos tipos de Juntas Generales ate­n­die­n­do a la pe­rio­di­ci­dad con la que se convocan:

  • Or­di­na­rias: es la que debe co­n­vo­car­se dentro de los seis primeros meses de ejercicio económico de la sociedad, a no ser que en los estatutos se haya fijado otro plazo diferente. En esta reunión se censura la gestión social, se aprueban las cuentas anuales y se decide la apli­ca­ción del resultado.
  • Ex­trao­r­di­na­rias: reuniones que se convocan con el objetivo de debatir y decidir de­te­r­mi­na­dos asuntos que son co­m­pe­te­n­cia de la junta, entre otros: acordar el cese o no­m­bra­mie­n­to de cargos, una am­plia­ción o reducción de capital, la di­so­lu­ción, li­qui­da­ción o tra­n­s­fo­r­ma­ción de la sociedad y, en general, cualquier mo­di­fi­ca­ción de los estatutos.

Ad­mi­ni­s­tra­dor

El órgano de ad­mi­ni­s­tra­ción en una S.L. tiene co­m­pe­te­n­cias re­si­dua­les, es decir, se encarga de todos aquellos asuntos que no hayan sido atri­bui­dos a otros órganos ni por la ley ni por los estatutos.

En cuanto a la es­tru­c­tu­ra de este órgano, la LSC en su artículo 210 señala que la ad­mi­ni­s­tra­ción de la sociedad se puede confiar a:

  • Un ad­mi­ni­s­tra­dor único
  • Varios ad­mi­ni­s­tra­do­res ma­n­co­mu­na­dos
  • Varios ad­mi­ni­s­tra­do­res so­li­da­rios
  • El consejo de ad­mi­ni­s­tra­ción

Aspectos que han de tenerse en cuenta acerca del ad­mi­ni­s­tra­dor:

  • En el momento en que se co­n­s­ti­tu­ye la sociedad, los fu­n­da­do­res nombran al ad­mi­ni­s­tra­dor. En otros momentos se encarga de su no­m­bra­mie­n­to la Junta General.
  • Cualquier persona física o jurídica puede ser ad­mi­ni­s­tra­dor. No tiene por qué ser un socio.
  • Duración del cargo: durará de acuerdo a lo es­ta­ble­ci­do en los estatutos pero en ningún caso podrá exceder de seis años. Pueden ser re­ele­gi­dos.
  • Re­s­po­n­sa­bi­li­dad: según lo previsto en el artículo 236 de la LSC “los ad­mi­ni­s­tra­do­res re­s­po­n­de­rán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acree­do­res sociales del daño que causen por actos u omisiones co­n­tra­rios a la ley o a los estatutos o por los rea­li­za­dos in­cu­m­plie­n­do los deberes inhe­re­n­tes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya in­te­r­ve­ni­do dolo o culpa”. Asimismo, en el apartado segundo del me­n­cio­na­do artículo se señala que la cu­l­pa­bi­li­dad se presume cuando el acto llevado a cabo por el ad­mi­ni­s­tra­dor sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Ventajas y de­s­ve­n­ta­jas de una S.L.

En resumen, se puede decir que la forma jurídica de la sociedad limitada ofrece algunas ventajas de­s­ta­ca­bles pero tampoco hay que olvidar las de­s­ve­n­ta­jas que presenta:

Ventajas

  • Este tipo de sociedad mercantil es re­co­me­n­da­ble para pymes que cuentan con socios ide­n­ti­fi­ca­dos e im­pli­ca­dos en el proyecto a largo plazo. El régimen jurídico de esta forma jurídica es más flexible que el de las so­cie­da­des anónimas.
  • La re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios por las deudas de la sociedad se limita a las apo­r­ta­cio­nes de capital, siendo el mínimo de 3 000 euros (el capital aportado es reducido).
  • El capital social necesario para la co­n­s­ti­tu­ción puede ser aportado en dinero o en especie.
  • Los socios cuentan con mucha libertad para llevar a cabo pactos y acuerdos entre ellos.
  • Los socios pueden ser personas físicas o jurídicas.

De­s­ve­n­ta­jas

  • A menudo la re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada no es tal, ya que los bancos e in­ve­r­so­res exigen una garantía di­re­c­ta­me­n­te exigible de los ac­cio­ni­s­tas debido a la re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada, socavando así la li­mi­ta­ción de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad.
  • Los acree­do­res sociales ven limitada su garantía al pa­tri­mo­nio social.
  • Di­fi­cu­l­ta­des a la hora de tra­n­s­mi­tir las pa­r­ti­ci­pa­cio­nes sociales, salvo cuando se tra­n­s­mi­tan a un familiar.
  • El impuesto de so­cie­da­des es complejo.
  • Es necesario que haya escritura pública para la tra­n­s­mi­sión de pa­r­ti­ci­pa­cio­nes.
  • Es obli­ga­to­rio llevar una co­n­ta­bi­li­dad formal.
  • Los socios han de ser siempre ide­n­ti­fi­ca­bles.
  • En cuanto a los gastos de gestión, estos son mayores que los de un em­pre­sa­rio in­di­vi­dual, las co­mu­ni­da­des de bienes o las so­cie­da­des civiles.

¿Cuáles son las obli­ga­cio­nes fiscales en una sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada?

En España las empresas están obligadas a cumplir una serie de obli­ga­cio­nes frente a la Agencia Tri­bu­ta­ria. Las S.L. deben pagar impuestos que gravan distintos aspectos:

  • Impuesto de So­cie­da­des (IS). Este impuesto lo tienen que pagar todas las so­cie­da­des y entidades jurídicas que tengan un domicilio social español o que posean su sede en el te­rri­to­rio. Lo que se grava es el beneficio neto obtenido a partir del resultado contable del año. Aunque no se hayan realizado ac­ti­vi­da­des eco­nó­mi­cas en ese año, es obli­ga­to­rio presentar la de­cla­ra­ción del IS.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En este caso se trata de un impuesto indirecto mediante el cual se gravan las entregas y pre­s­ta­cio­nes de servicios rea­li­za­das por pro­fe­sio­na­les, las im­po­r­ta­cio­nes de bienes y las ad­qui­cio­nes in­tra­co­mu­ni­ta­rias de bienes.
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Las so­cie­da­des también tienen la obli­ga­ción de llevar a cabo el pago de las re­te­n­cio­nes a sus tra­ba­ja­do­res en concepto de IRPF. Este impuesto solo deben pagarlo aquellas empresas que cuenten con tra­ba­ja­do­res a su cargo.
  • Impuesto sobre Ac­ti­vi­da­des Eco­nó­mi­cas (IAE). Este tipo de impuesto se aplica a autónomos y a so­cie­da­des que realicen una actividad em­pre­sa­rial, pro­fe­sio­nal o artística en te­rri­to­rio español, con estas ex­ce­p­cio­nes:
  1. En los primeros años de actividad de autónomos o so­cie­da­des.
  2. A partir del tercer año solo están obligados a efectuar el pago aquellos que durante el primer año co­n­si­guie­ron un importe neto de cifra de negocio superior a 1 000 000 de euros.
  3. Hay ope­ra­cio­nes em­pre­sa­ria­les que no están sujetas a este impuesto.

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