El pa­tri­mo­nio de una sociedad de capital se compone del capital social inicial aportado por los socios, que se co­n­vie­r­ten en socios ca­pi­ta­li­s­tas. En las so­cie­da­des limitadas, el capital mínimo es de 3000 euros y en las anónimas se sitúa en los 60 000. Pero, bajo ciertas ci­r­cu­n­s­ta­n­cias, puede ser necesario realizar nuevas apo­r­ta­cio­nes más tarde y así se puede es­pe­ci­fi­car de forma pre­ve­n­ti­va en el contrato social. Aunque no se co­n­si­de­ran como parte del capital social, sí in­cre­me­n­tan el pa­tri­mo­nio de la sociedad y pueden ser tanto di­ne­ra­rias como no di­ne­ra­rias (la obli­ga­ción de realizar algún tipo de actividad). ¿De dónde surge la obli­ga­ción de realizar pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias y cómo se regula en España?

Pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias: de­fi­ni­ción según el Derecho mercantil

Cita

Las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias son “aquellas obli­ga­cio­nes sociales que pueden pactarse en la escritura social o en los estatutos de las so­cie­da­des de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada como ac­ce­so­rias de la obli­ga­ción principal que tienen todos los socios de hacer las apo­r­ta­cio­nes que integran el capital social.” (Barba de Vega, J., Las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias en la sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada, Madrid, 1984).

Las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias son pre­s­ta­cio­nes sociales, obli­ga­cio­nes asumidas por el socio o los socios en favor de la sociedad. En sus orígenes, que se remontan al Derecho mercantil alemán de finales del siglo XIX, el debate en torno a esta obli­ga­ción de los socios afectaba solo a las so­cie­da­des limitadas, pero pronto encontró eco en otros or­de­na­mie­n­tos, como el español, y se amplió su ace­p­ta­ción también a las so­cie­da­des anónimas. Hoy están reguladas en la Ley 2/1995 de So­cie­da­des de Re­s­po­n­sa­bi­li­dad Limitada (LSRL), la Ley de So­cie­da­des Anónimas (LSA) y la Ley de So­cie­da­des de Capital (LSC).

Tal como se recoge en la LSRL, la obli­ga­ción de realizar pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias puede fijarse ya en los estatutos de la escritura de co­n­s­ti­tu­ción para todos o algunos de los socios, es­pe­ci­fi­ca­n­do aquí en qué van a consistir y si se van a retribuir o no y las causas penales que ga­ra­n­ti­cen su fu­n­cio­na­mie­n­to. Si se añade después, entonces deberá hacerse siguiendo el pro­ce­di­mie­n­to habitual de mo­di­fi­ca­ción de los estatutos y previo co­n­se­n­ti­mie­n­to de todos los socios. Esto tiene sentido porque de este modo se pone de ma­ni­fie­s­to que se trata de una obli­ga­ción re­su­l­ta­n­te de un acuerdo entre el socio y la sociedad y que cuenta con el co­n­se­n­ti­mie­n­to de ambas partes.

También la Ley de So­cie­da­des de Capital, en vigor desde 2010, recoge (Cap. III) el carácter es­ta­tu­ta­rio de las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias en la sociedad limitada y anónima, lo que implica así definir ya de antemano si son re­tri­bui­bles y cuál es su contenido es­pe­cí­fi­co, así como las eve­n­tua­les penas por su in­cu­m­pli­mie­n­to. En los estatutos puede es­ta­ble­ce­r­se también si son obli­ga­to­rias para todos o algunos de los socios, o si se vinculan a la ti­tu­la­ri­dad de pa­r­ti­ci­pa­cio­nes sociales o acciones (se ha de de­te­r­mi­nar en concreto cuántas).

Dado que estas pre­s­ta­cio­nes tienen carácter económico y obligan a los socios al respecto de la sociedad, forman parte del pa­tri­mo­nio social, pero no del capital. Actúan también como elemento de cohesión, ya que pe­r­so­na­li­zan la im­pli­ca­ción de los socios en mayor medida. Al convertir en obli­ga­to­rias las apo­r­ta­cio­nes ac­ce­so­rias, sitúan a los socios en una posición mucho más co­m­pro­me­ti­da e in­te­re­sa­da en el porvenir de la sociedad que la de un mero inversor ca­pi­ta­li­s­ta.

La im­po­r­ta­n­cia de las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias dentro de las so­cie­da­des de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada queda fuera de toda duda, al permitir la in­co­r­po­ra­ción de elementos que no podrían incluirse como capital social, como la apo­r­ta­ción in­du­s­trial. Pe­r­mi­tie­n­do estas “de­s­via­cio­nes”, se suaviza el carácter emi­ne­n­te­me­n­te ca­pi­ta­li­s­ta con el que se ha co­n­fi­gu­ra­do le­ga­l­me­n­te a estas so­cie­da­des y se les permite ser más flexibles.

En síntesis, estas son las ca­ra­c­te­rí­s­ti­cas pri­n­ci­pa­les de las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias:

  • Son ac­ce­so­rias a la condición de socio en la sociedad anónima y de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada.
  • Son es­pe­cí­fi­cas y con causa diferente al deber de lealtad del socio.
  • No se les aplican los límites que sí se aplican a las apo­r­ta­cio­nes sociales, ni las normas generales sobre el capital social.
  • Han de figurar descritas en los estatutos de modo que sean de­te­r­mi­na­das o de­te­r­mi­na­bles.
  • Pueden ser gratuitas o re­mu­ne­ra­das.
  • Pueden ser di­ne­ra­rias o no di­ne­ra­rias.

Dar, hacer o no hacer: esa es la cuestión

Las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias pueden consistir en dar, en hacer o en no hacer:

  • Dar: el socio puede obligarse a su­mi­ni­s­trar a la sociedad ciertos elementos que fa­ci­li­ta­rán sus ope­ra­cio­nes, por ejemplo, equi­pa­mie­n­to de software si un socio es di­s­tri­bui­dor o fa­bri­ca­n­te de equipos o programas.
  • Hacer: los socios también pueden co­m­pro­me­te­r­se a aportar su fuerza de trabajo a la sociedad. Este es el caso del socio que también es abogado y se co­m­pro­me­te a ponerse a di­s­po­si­ción de la sociedad como asesor legal.
  • No hacer: el ejemplo más pa­ra­di­g­má­ti­co es el co­m­pro­mi­so a no ejercer co­m­pe­te­n­cia a la sociedad.

El recurso a las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias es una buena al­te­r­na­ti­va cuando los socios no logran acordar cómo aportar al capital algo necesario para que la sociedad pueda de­sa­rro­llar su objeto social o cuando se trata de aportar bienes o derechos que no pueden aportarse al capital social, como es el caso de la fuerza de trabajo, por ejemplo. También son es­pe­cia­l­me­n­te adecuadas para atribuir a la sociedad la di­s­tri­bu­ción de un producto que sea fabricado por los socios (éstos se obligan a celebrar un contrato de di­s­tri­bu­ción con la sociedad en el que ésta sea la di­s­tri­bui­do­ra) o a explotar, a través de la sociedad, un invento patentado por cua­l­quie­ra de los socios. La obli­ga­ción también puede someter al socio a la apo­r­ta­ción su­ple­me­n­ta­ria de dinero o de garantía (pre­s­ta­ción de aval, crédito de firma, etc.). Pero, por lo general, las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias más comunes contienen la apo­r­ta­ción de trabajo (gestión, ase­so­ra­mie­n­to, etc.), el co­m­pro­mi­so de adquirir productos fa­bri­ca­dos por la sociedad o el co­m­pro­mi­so de su­mi­ni­s­trar los elementos que necesita para alcanzar su objeto social.

Nota

Si se ha definido que la pre­s­ta­ción accesoria se deba remunerar, los estatutos no son su­fi­cie­n­tes para regular los derechos y las obli­ga­cio­nes que surgen de esta relación. Será necesario en este caso celebrar un contrato de in­te­r­ca­m­bio entre el socio y la sociedad y se aplicarán las normas relativas al contrato de in­te­r­ca­m­bio (normas sobre la co­m­pra­ve­n­ta, Derecho laboral, contrato mercantil de arre­n­da­mie­n­to, etc.).

Tra­n­s­mi­sión de pa­r­ti­ci­pa­cio­nes sociales con pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias

Las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias pueden definirse en los estatutos como obli­ga­to­rias para todos o solo para algunos de los socios o vi­n­cu­la­das a la ti­tu­la­ri­dad de pa­r­ti­ci­pa­cio­nes sociales. Si se define su carácter personal, entonces la obli­ga­ción de realizar estas pre­s­ta­cio­nes está vinculada al socio, al margen de las pa­r­ti­ci­pa­cio­nes que posea, lo que aporta rasgos co­le­c­ti­vi­s­tas a la sociedad anónima.

Si, en cambio, se vincula a la ti­tu­la­ri­dad de pa­r­ti­ci­pa­cio­nes, se desprende a la obli­ga­ción de realizar pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias de su carácter pe­r­so­na­li­s­ta y se vincula al pro­pie­ta­rio de acciones. Esto hace que, si un socio quiere tra­n­s­mi­tir sus pa­r­ti­ci­pa­cio­nes, requiera la au­to­ri­za­ción de la sociedad otorgada por la Junta General (art. 24.2 LSRL, art. 65 LSA), a no ser que en los estatutos se haya fijado otra cosa. El ad­qui­rie­n­te queda entonces obligado a cumplir con estas pre­s­ta­cio­nes vi­n­cu­la­das a la pa­r­ti­ci­pa­ción.

In­cu­m­pli­mie­n­to de las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias

Lo más común es que las pre­s­ta­cio­nes acordadas se remuneren, de modo que, para regular los derechos y deberes de las partes, se formaliza un contrato entre la sociedad y el socio sujeto al Código Civil como cualquier contrato de in­te­r­ca­m­bio de bienes y servicios. Si el socio decide incumplir este contrato, la sociedad cuenta con una causa de expulsión, así como también podría acordar que lo fueran causas no impu­tables al socio. En cualquier caso, los estatutos deben co­n­te­m­plar este escenario y pueden es­ta­ble­cer cláusulas penales por in­cu­m­pli­mie­n­to del pacto, por extinción, etc.

La im­po­si­bi­li­dad de cumplir con las pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias cancela la obli­ga­ción del socio. No así en caso de defunción, caso en el cual, según el art. 32 LSRL, el socio sucesor adquiere la obli­ga­ción de cumplir con ellas a excepción de que fuera pe­r­so­na­lí­si­ma.

Mo­di­fi­ca­ción y extinción de pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias

Las mo­di­fi­ca­cio­nes o ex­ti­n­cio­nes de las obli­ga­cio­nes a pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias requieren el co­n­se­n­ti­mie­n­to del sujeto obligado (socio) y la apro­ba­ción ma­yo­ri­ta­ria de la Junta General (sociedad), puesto que se trata de una mo­di­fi­ca­ción es­ta­tu­ta­ria y de un cambio del contrato entre la sociedad y el socio.

Si se modifica la obli­ga­ción para todos los socios, todos han de dar su co­n­se­n­ti­mie­n­to, pero si hubiera un socio en des­acue­r­do, esto co­n­du­ci­ría a que él quedara al margen de la mo­di­fi­ca­ción, pero no así los demás. En el art. 95.f LSRL se establece que la creación, mo­di­fi­ca­ción o extinción an­ti­ci­pa­da de la obli­ga­ción de realizar pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias da derecho de se­pa­ra­ción a los socios que no votaran a favor (aunque los estatutos, a su vez, podrían limitar el derecho de se­pa­ra­ción).

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