Como em­pre­n­de­dor, antes o después tendrás que decidir qué forma jurídica tendrá tu futuro negocio. Una de las opciones pasa por crear una sociedad de capital, un tipo de sociedad mercantil que más tarde puede generar ventajas para tu negocio, pero que también conlleva ciertos in­co­n­ve­nie­n­tes. Un paso im­pre­s­ci­n­di­ble antes de tomar esta decisión es entender en qué consiste la sociedad de capital, cuántos tipos hay y co­n­tra­po­ne­r­la a su al­te­r­na­ti­va, la sociedad de personas. ¿Dónde radica la di­fe­re­n­cia entre una y otra forma?

¿Qué es una sociedad de capital?

Las so­cie­da­des de capital son las que reconoce como tales la Ley de So­cie­da­des de Capital (LSC), que las rige: sociedad anónima, sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada y sociedad en comandita por acciones. Estas so­cie­da­des comparten dos rasgos pri­n­ci­pa­les:

  • poseen pe­r­so­na­li­dad jurídica propia y distinta de la de sus fu­n­da­do­res,
  • disponen de un capital social aportado por los socios en el momento de su co­n­s­ti­tu­ción que ejerce de garantía frente a los acree­do­res y determina hasta dónde llega la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de cada socio ante las deudas sociales.
De­fi­ni­ción sociedad de capital

La sociedad de capital es una empresa con pe­r­so­na­li­dad legal propia que fundan una o más personas para perseguir un objetivo mercantil. En su calidad de persona jurídica, una sociedad de capital responde ante posibles deudas úni­ca­me­n­te con su propio pa­tri­mo­nio, es decir, la re­s­po­n­sa­bi­li­dad se limita a la propia sociedad, es decir, a las apo­r­ta­cio­nes (acciones, capital social) y no a los bienes pri­va­ti­vos de cada socio. En función de la forma jurídica de la sociedad de capital, la capacidad operativa de cada socio dentro de la misma también podría limitarse a su pa­r­ti­ci­pa­ción fi­na­n­cie­ra.

Los diversos tipos de sociedad de capital

El artículo 1 de la LSC define como so­cie­da­des de capital a las so­cie­da­des anónimas, las de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada y las co­ma­n­di­ta­rias por acciones. Las tres variantes comparten algunos rasgos, como la pe­r­so­na­li­dad jurídica, la li­mi­ta­ción de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad, la apo­r­ta­ción de capital social por parte de los socios, el capital dividido por acciones, la pe­r­se­cu­ción de fines lu­cra­ti­vos y las obli­ga­cio­nes contables, que las di­fe­re­n­cia cla­ra­me­n­te de las so­cie­da­des de personas (regular colectiva y co­ma­n­di­ta­ria simple), donde los socios responden personal, ilimitada, su­b­si­dia­ria y so­li­da­ria­me­n­te de las deudas de la sociedad.

Estos son los di­fe­re­n­tes tipos de sociedad ca­pi­ta­li­s­ta:

  • Sociedad de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada o sociedad limitada (SL): en este tipo de sociedad tan habitual en nuestro país, los socios han de aportar un capital mínimo de 3000 euros, bien en el momento de la escritura pública, bien más tarde (siguiendo ciertas obli­ga­cio­nes), en capital, en bienes o en ambos. El capital social se divide en pa­r­ti­ci­pa­cio­nes y puede fundarse ya con una sola persona. A di­fe­re­n­cia de la sociedad anónima, estas pa­r­ti­ci­pa­cio­nes son títulos pe­r­so­na­les in­ne­go­cia­bles en los mercados. En este grupo en­co­n­tra­mos cuatro variantes di­fe­re­n­tes: sociedad limitada uni­pe­r­so­nal, sociedad limitada nueva empresa, sociedad limitada de formación sucesiva y sociedad limitada pro­fe­sio­nal.
Nota

El capital mínimo para co­n­s­ti­tuir una sociedad limitada es, en realidad, de 3005,06 euros, pero en la práctica no se aplica. Los notarios solo aceptan valores unitarios que permitan fra­c­cio­nar co­rre­c­ta­me­n­te las pa­r­ti­ci­pa­cio­nes entre los socios. Lo mismo ocurre con otras so­cie­da­des, por eso será frecuente que en­cue­n­tres cifras distintas si buscas en Internet.

  • Sociedad limitada uni­pe­r­so­nal (SLU): se da cuando solamente hay un socio (persona natural o jurídica) o todas las pa­r­ti­ci­pa­cio­nes sociales son propiedad de un solo socio (puede entonces estar co­n­s­ti­tui­da por dos socios o más).
  • Sociedad limitada nueva empresa (SLNE): co­mú­n­me­n­te conocida como “sociedad exprés”, se trata de una sociedad limitada que se puede co­n­s­ti­tuir en 24 horas, requiere un capital mínimo y máximo (3000-120 000 euros) que se debe aportar ín­te­gra­me­n­te en apo­r­ta­cio­nes di­ne­ra­rias y admite hasta cinco socios (solo personas físicas).
  • Sociedad limitada de formación sucesiva (SLFS): co­n­s­ti­tuir esta sociedad no exige un capital mínimo inicial ni un número de socios de­te­r­mi­na­do. Si se aporta el capital necesario de forma paulatina, la SLFS pasará a co­n­ve­r­ti­r­se en una SL.
  • Sociedad limitada pro­fe­sio­nal (SLP): reúne a tra­ba­ja­do­res que deben estar co­le­gia­dos para ejercer su profesión.
  • Sociedad anónima (SA): para co­n­s­ti­tuir una sociedad anónima, se ha de aportar un capital social de 60 101,21 euros (60 000 en la práctica), un 25 % del cual se des­em­bo­l­sa en el momento de la escritura y el resto en los cinco años si­guie­n­tes. Este capital social se divide en acciones que pueden ne­go­ciar­se li­bre­me­n­te, al contrario de lo que ocurre en una SL. También puede co­n­s­ti­tui­r­se a partir de un solo socio y cotiza en bolsa. Este tipo de sociedad de capital es el que exige la creación de ciertas empresas, como las fa­r­ma­céu­ti­cas o las so­cie­da­des bancarias. Entre las so­cie­da­des anónimas, también en­co­n­tra­mos las uni­pe­r­so­na­les, cuando todas las acciones pe­r­te­ne­cen a una sola persona, y las de­po­r­ti­vas, que es la forma que han de adoptar los clubes de­po­r­ti­vos pro­fe­sio­na­les.
  • Sociedad co­ma­n­di­ta­ria por acciones: en esta forma jurídica se prevén de forma ex­ce­p­cio­nal dos tipos de socios: los co­le­c­ti­vos, que responden de forma ilimitada por las deudas de la sociedad y pa­r­ti­ci­pan en su gestión, y los co­ma­n­di­ta­rios, cuya re­s­po­n­sa­bi­li­dad se reduce a su apo­r­ta­ción y no pa­r­ti­ci­pan en la gestión. Al menos uno de los socios ha de ser colectivo. Su co­n­s­ti­tu­ción requiere un capital inicial de 60 101 euros (ídem) y un mínimo de dos socios, y permite atraer el capital de socios no im­pli­ca­dos en la gestión.
  • Sociedad europea (societas europaea, SE): se trata de un tipo de sociedad anónima común a todos los Estados de la UE y regulada por el Derecho co­mu­ni­ta­rio que se aprobó para unificar el marco jurídico de las grandes empresas que operan a nivel europeo. El capital inicial se sitúa en los 120 000 euros. La dirección de una sociedad europea puede seguir dos modelos: el llamado dual germánico, que se es­tru­c­tu­ra en un órgano de ad­mi­ni­s­tra­ción y otro de vi­gi­la­n­cia, o el monista an­glo­sa­jón, con una mesa directiva (board of directors) que tanto ad­mi­ni­s­tra como supervisa.

Ca­ra­c­te­rí­s­ti­cas comunes a las so­cie­da­des de capital

Aun con sus di­fe­re­n­cias, todos los tipos de sociedad de capital comparten algunos rasgos. Veámoslos en detalle.

Estatus jurídico

Una sociedad de capital co­n­s­ti­tu­ye una persona jurídica, lo que significa que tiene pe­r­so­na­li­dad propia al margen de sus socios. Esta ca­ra­c­te­rí­s­ti­ca le permite adquirir pro­pie­da­des y acudir a los tri­bu­na­les como parte in­te­re­sa­da (también las so­cie­da­des pe­r­so­na­li­s­tas, puesto que también adquieren pe­r­so­na­li­dad jurídica en el momento de in­s­cri­bi­r­las en el Registro Mercantil). Esta forma autoriza incluso a que otras personas ajenas a la sociedad la re­pre­se­n­ten en los órganos de ad­mi­ni­s­tra­ción y gobierno, puesto que la sociedad no pierde su identidad. En el caso de la sociedad anónima, las acciones pueden venderse o tra­n­s­fe­ri­r­se con total libertad.

Li­mi­ta­ción de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad

Las so­cie­da­des de capital cuentan con un pa­tri­mo­nio propio compuesto por las apo­r­ta­cio­nes de los socios. Y, dado que la sociedad cuenta con pe­r­so­na­li­dad jurídica, sus ope­ra­cio­nes solo afectan a su pa­tri­mo­nio. Aunque los socios, en el momento de su co­n­s­ti­tu­ción o más tarde, han pa­r­ti­ci­pa­do en la empresa con una apo­r­ta­ción, el riesgo derivado de su actividad se limita a esta pa­r­ti­ci­pa­ción en el capital social. Esto sa­l­va­gua­r­da el pa­tri­mo­nio personal de los socios si se llegara al peor escenario posible y hubiera que declarar la in­so­l­ve­n­cia de la sociedad. Limitando el riesgo se pretende promover el espíritu inversor –el caso de los socios co­le­c­ti­vos en la sociedad comandita por acciones, cuya re­s­po­n­sa­bi­li­dad es ilimitada, es una excepción.

Ahora bien, no es oro todo lo que reluce en este rasgo ca­ra­c­te­rí­s­ti­co de las so­cie­da­des de capital. Dado que la sociedad responde con su propio capital, el reparto de be­ne­fi­cios a los socios suele estar muy regulado (como veremos más adelante). Las obli­ga­cio­nes contables de estas so­cie­da­des también están exac­ta­me­n­te definidas. Y, si una sociedad se adeudara por un co­m­po­r­ta­mie­n­to des­ho­ne­s­to, la dirección estaría obligada a rendir cuentas.

Órganos de re­pre­se­n­ta­ción

En esta forma de sociedad mercantil, no es necesario que sean los propios socios quienes dirijan la empresa. En realidad, lo más frecuente es que sea un órgano externo, formado por una o varias personas cu­m­plie­n­do funciones de gobierno, gestión y re­pre­se­n­ta­ción, el que re­pre­se­n­te a la sociedad, aunque muchas veces los socios se­le­c­cio­nan a un directivo de entre sus filas o sientan a un ac­cio­ni­s­ta en el consejo ejecutivo o, mejor aún, en el órgano de vi­gi­la­n­cia. Separar a los socios ca­pi­ta­li­s­tas y eje­cu­ti­vos puede ser muy co­n­ve­nie­n­te. Al fin y al cabo, contar con capital no implica disponer de la voluntad o la habilidad para dirigir una sociedad.

Co­n­s­ti­tu­ción

En estrecha relación con la pe­r­so­na­li­dad jurídica in­de­pe­n­die­n­te y con la re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada, la ley establece unos re­qui­si­tos muy estrictos para poder co­n­s­ti­tuir una sociedad de capital. En primer lugar, exige una escritura pública ante notario y la debida in­s­cri­p­ción en el Registro Mercantil y, para ga­ra­n­ti­zar la respuesta de la sociedad ante posibles deudas, se ha de poner capital en común. Esta apo­r­ta­ción mínima obli­ga­to­ria co­n­s­ti­tu­ye el capital social y oscila entre los 3000 euros de una sociedad limitada a los 120 000 de una sociedad europea.

No siempre es im­pre­s­ci­n­di­ble abonar el mínimo legal en el momento de su co­n­s­ti­tu­ción. Estas son las ex­ce­p­cio­nes:

  • En una sociedad limitada, el capital co­n­s­ti­tu­ti­vo puede aportarse en años sucesivos, otorgando a la sociedad ciertas fa­ci­li­da­des para pe­r­mi­ti­r­le hacerse con el capital social.
  • En una sociedad anónima, puede aportarse un 25 % de los 60 000, esto es, 15 000 euros, en el momento de la escritura y el resto en los cinco años si­guie­n­tes.

Derecho a pa­r­ti­ci­par en las ganancias sociales

La Junta de socios es la que decide cuándo y cómo se di­s­tri­bu­yen los di­vi­de­n­dos (art. 276, LSC), teniendo en cuenta unas li­mi­ta­cio­nes de carácter im­pe­ra­ti­vo (es­ta­ble­ci­das por la ley) para evitar la de­s­ca­pi­ta­li­za­ción de la sociedad. En los estatutos pueden es­ti­pu­lar­se otras li­mi­ta­cio­nes a la libertad de los ac­cio­ni­s­tas para repartir los di­vi­de­n­dos.

Estas li­mi­ta­cio­nes son:

  • Dotar primero la reserva legal. Al amparo del artículo 93.a de la LSC, las so­cie­da­des de capital deben destinar un 10 % de los be­ne­fi­cios de cada ejercicio a co­n­s­ti­tuir una reserva legal equi­va­le­n­te, como mínimo, al 20 % del capital social que consta en la escritura. Alcanzado el 20 % del capital, des­apa­re­ce esta obli­ga­ción (art. 274, LSC).
  • La co­m­pe­n­sa­ción de pérdidas tiene prioridad (art. 273, LSC). Los be­ne­fi­cios a cierre de un ejercicio han de servir para compensar pérdidas de eje­r­ci­cios an­te­rio­res, si las hubiere, antes de re­pa­r­ti­r­se entre los socios.
  • Dotar otras reservas obli­ga­to­rias, p. ej., el Fondo Especial de Reserva de las So­cie­da­des Anónimas Laborales, al que debe de­s­ti­nar­se el 10 % del beneficio líquido de cada ejercicio.
  • Preservar los derechos de los fu­n­da­do­res si se hubieran concedido (art. 27, LSC)
  • Retribuir a los ad­mi­ni­s­tra­do­res si se ha es­ta­ble­ci­do en los estatutos.
  • Retribuir pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias si co­rre­s­po­n­de.
  • Im­pe­di­me­n­tos co­n­tra­c­tua­les (los contratos de fi­na­n­cia­ción suelen prohibir dicho reparto).

Hasta hoy, la ley no establece ninguna pre­rro­ga­ti­va que imponga un beneficio mínimo a repartir entre los socios. El dividendo se ha de di­s­tri­buir en líquido.

El derecho al dividendo suele ser pro­po­r­cio­nal al capital des­em­bo­l­sa­do. Por lo general, las apo­r­ta­cio­nes de los socios al capital social no son ho­mo­gé­neas. De ahí que su pa­r­ti­ci­pa­ción en los be­ne­fi­cios y las pérdidas se rija por el po­r­ce­n­ta­je del total al que equivale su apo­r­ta­ción. Si un socio, por ejemplo, aportó un 20 % del capital, es lógico que le co­rre­s­po­n­da también un 20 % de las ganancias o las pérdidas. Esto también se aplica a la di­so­lu­ción de la sociedad: la plusvalía de la li­qui­da­ción, esto es, el excedente re­su­l­ta­n­te en el momento de la li­qui­da­ción, también se di­s­tri­bu­ye entre los socios en función del capital aportado al inicio. Cabe mencionar que este principio no afecta solamente al reparto de la riqueza o la pérdida, sino también al peso que tiene cada socio en la toma de de­ci­sio­nes.

Co­n­ta­bi­li­dad y re­gla­me­n­ta­ción tri­bu­ta­ria

Las so­cie­da­des de capital son so­cie­da­des me­r­ca­n­ti­les según las reconoce el Código Mercantil. Estas so­cie­da­des tributan por el impuesto de so­cie­da­des y no por el IRPF y están obligadas a presentar su co­n­ta­bi­li­dad siguiendo el Plan General Contable (PGC) o el Plan reducido para pymes si su activo no supera los 4000 euros; su cifra de negocio, los 8000 euros, y no tengan más de 50 empleados. Siguiendo el PGC, las so­cie­da­des me­r­ca­n­ti­les han de llevar un libro diario y un libro de in­ve­n­ta­rios y cuentas anuales, que incluye el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, los estados de cambio en el pa­tri­mo­nio neto, los estados de flujo de efectivo y la memoria. Los estados de cambio en el pa­tri­mo­nio y los de flujo de efectivo no son obli­ga­to­rios para las so­cie­da­des que sigan el PGC reducido para pymes y mi­croe­m­pre­sas. Estos libros se han de legalizar en formato analógico o digital en el Registro Mercantil en un plazo de 4 meses después del cierre del ejercicio fiscal.

Otros libros obli­ga­to­rios, que también se han de legalizar, son los libros propios de la sociedad, como los libros de actas, los de acciones no­mi­na­ti­vas en las so­cie­da­des anónimas y co­ma­n­di­ta­rias por acciones y los registros de socios en las so­cie­da­des de re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada.

Pros y contras de las so­cie­da­des de capital

No es fácil decidir qué forma jurídica ha de tener una sociedad, puesto que esta elección puede de­te­r­mi­nar la propia exi­s­te­n­cia y el éxito de una empresa. Se ha de tener también presente que modificar la forma jurídica a po­s­te­rio­ri no es tan fácil. Esto hace necesario estudiar en pro­fu­n­di­dad las ventajas e in­co­n­ve­nie­n­tes que conlleva cada forma jurídica antes de tomar una decisión final.

Para un em­pre­n­de­dor, es quizás la re­s­po­n­sa­bi­li­dad limitada al pa­tri­mo­nio social el rasgo que antes salta a la vista, ya que el riesgo em­pre­sa­rial está definido de antemano. A esto se añade el débil vínculo entre la sociedad y los socios, porque una de las ca­ra­c­te­rí­s­ti­cas de algunas so­cie­da­des de capital es la libre ne­go­cia­ción de las acciones (pueden tra­n­s­fe­ri­r­se o venderse).

En cuanto a los órganos de ad­mi­ni­s­tra­ción de las so­cie­da­des de capital, la se­pa­ra­ción entre socios y dirección puede co­n­s­ti­tuir otra ventaja para aquellos in­ve­r­so­res que, si bien tienen un interés en pa­r­ti­ci­par fi­na­n­cie­ra­me­n­te de la empresa, no lo tienen tanto por hacerlo en su gestión de forma activa. En estos casos, una sociedad de capital viene que ni pintada.

Consejo

Otro punto a favor de las so­cie­da­des de capital radica en la repu­tación y buena imagen de que disfrutan en los ámbitos fi­na­n­cie­ro y público. Las so­cie­da­des anónimas y las limitadas en especial suelen re­la­cio­nar­se con compañías de gran solvencia y solidez.

Por otro lado, su proceso de co­n­s­ti­tu­ción, que ha de pasar por la escritura pública ante notario y la in­s­cri­p­ción registral, puede plantear problemas, puesto que está ligado a costes que no pueden pasarse por alto, que se suman al capital mínimo exigido por la ley. Las exi­ge­n­cias contables y tri­bu­ta­rias pueden co­n­ve­r­ti­r­se en otro obstáculo ligado a costes y esfuerzo.

Ventajas In­co­n­ve­nie­n­tes
La re­s­po­n­sa­bi­li­dad está limitada Requiere un capital inicial
Las acciones se pueden traspasar El proceso de co­n­s­ti­tu­ción es complejo y costoso
Órgano de gobierno in­de­pe­n­die­n­te Las obli­ga­cio­nes contables son extensas
Repu­tación pública La tri­bu­ta­ción es más elevada

Di­fe­re­n­cias entre la sociedad de personas y de capital

A la hora de decidir la forma jurídica de la futura empresa, suele co­m­pa­rar­se a la sociedad de capital con la de personas como posible al­te­r­na­ti­va. La mayor di­fe­re­n­cia radica en que en la sociedad de personas, o pe­r­so­na­li­s­ta, al fu­n­da­me­n­tar­se en las cua­li­da­des pe­r­so­na­les de los socios y no exigir una apo­r­ta­ción dineraria para su co­n­s­ti­tu­ción, los socios han de responder pe­r­so­na­l­me­n­te con su propio pa­tri­mo­nio por las deudas sociales. En cuanto a la re­gu­la­ción tri­bu­ta­ria, también se dan di­ve­r­ge­n­cias. En lugar de tributar por el impuesto de so­cie­da­des, que afecta al capital social y no al pa­tri­mo­nio de los socios, en una sociedad de personas cada socio tributa por el IRPF. Por otro lado, su proceso de co­n­s­ti­tu­ción no es tan co­m­pli­ca­do y no requiere una apo­r­ta­ción inicial tan elevada.

Sociedad de capital Sociedad de personas
Ley de So­cie­da­des de Capital Código de Comercio
La re­s­po­n­sa­bi­li­dad se limita a la apo­r­ta­ción al capital social Re­s­po­n­sa­bi­li­dad personal
Impuesto de so­cie­da­des IRPF
Exige un capital co­n­s­ti­tu­ti­vo No requiere capital co­n­s­ti­tu­ti­vo

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