La sociedad civil es un contrato en el que dos o más personas ponen en común bienes, dinero o industria con el fin de repartir entre ellos las ganancias de su actividad. La po­pu­la­ri­dad de este tipo de sociedad se debe a que se puede fundar y gestionar de forma rápida, barata y sencilla. Todos los aspectos relativos a cada una de ellas se de­te­r­mi­nan en los contratos privados de sociedad civil que firman los socios. En este sentido, una cuestión delicada e im­po­r­ta­n­te es el de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios en una sociedad civil, pues todos responden ili­mi­ta­da­me­n­te y con su pa­tri­mo­nio personal de las deudas en que pueda incurrir la sociedad.

Consejo

Descubre en nuestra guía como fundar una sociedad civil.

Pre­ci­sa­me­n­te, debido a esta forma de re­s­po­n­sa­bi­li­dad su­b­si­dia­ria, la cuestión de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad en el marco de una sociedad civil debería aclararse en detalle para que todos los socios sean co­n­s­cie­n­tes de ello. De lo contrario, la falta de acuerdos, los ma­le­n­te­n­di­dos y las am­bi­güe­da­des con respecto a la situación de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad en una sociedad civil puede causar graves pe­r­jui­cios. Y, además, puede suponer una amenaza para el pa­tri­mo­nio personal. Por lo tanto, es esencial aclarar de forma exhau­s­ti­va la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios en una sociedad civil por an­ti­ci­pa­do. ¿Qué hay que tener en cuenta?

¿Cómo se regula la re­s­po­n­sa­bi­li­dad en una sociedad civil?

Antes de todo es im­po­r­ta­n­te recalcar que, tal y como señala el artículo 1665 del Código Civil, la sociedad civil tiene que estar co­n­s­ti­tui­da por dos o más personas (socios) pues, al ser un contrato, se impone la necesidad de la exi­s­te­n­cia de plu­ra­li­dad de partes. Las partes que fo­r­ma­li­cen este contrato se co­n­vie­r­ten en socios y podrán ser de dos tipos de­pe­n­die­n­do de lo que aporten a la sociedad:

  • Socios ca­pi­ta­li­s­tas o comunes son aquellos que aportan bienes o dinero.
  • Los socios in­du­s­tria­les aportan industria o trabajo a la sociedad y las ganancias que obtengan gracias a ella se las deben a la sociedad.

La re­s­po­n­sa­bi­li­dad en la sociedad civil, regulada en los artículos 1679 y si­guie­n­tes del Código Civil español bajo el título de “LAS OBLI­GA­CIO­NES DE LOS SOCIOS”, di­fe­re­n­cia las obli­ga­cio­nes de los socios entre sí o con la sociedad, de las obli­ga­cio­nes con terceros. Veamos cuales son unas y otras.

Obli­ga­cio­nes de los socios entre sí o con la sociedad

A) Aportar lo prometido en el contrato de sociedad.

Como me­n­cio­na­mos arriba, una sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con la intención de repartir entre sí las ganancias. En co­n­se­cue­n­cia, la primera obli­ga­ción de los socios es aportar a la sociedad aquello a lo que se han co­m­pro­me­ti­do en el contrato.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las obli­ga­cio­nes de los socios son di­fe­re­n­tes en función de la na­tu­ra­le­za de la apo­r­ta­ción que realizan. Así, pueden di­s­ti­n­gui­r­se tres supuestos:

  • Si un socio se co­m­pro­me­te a aportar una suma de dinero y no cumple con lo prometido, surge la obli­ga­ción para éste de abonar los intereses co­rre­s­po­n­die­n­tes desde el mismo día en que debió llevarse a cabo la apo­r­ta­ción del dinero. Y, además, el socio in­cu­m­pli­dor debe in­de­m­ni­zar a la sociedad por los daños que hubiera podido causar por el hecho de no haber entregado el dinero prometido en el contrato en la fecha debida.
  • Cuando lo que se obliga a aportar un socio en el contrato son bienes en lugar de dinero, el socio in­cu­m­pli­dor re­s­po­n­de­rá también de la llamada “evicciónˮ. En tal supuesto, la sociedad tendrá derecho a exigir a este socio la re­s­ti­tu­ción del precio de la cosa vendida, los frutos o los re­n­di­mie­n­tos.
Nota

Según el Código Civil, hay evicción cuando la sociedad pierde el bien aportado por el socio en virtud de una sentencia firme que señala que existe sobre ese bien un derecho anterior de un tercero ajeno a la sociedad.

  • Si es la industria lo aportado, el socio debe a la sociedad las ganancias que haya obtenido durante la exi­s­te­n­cia de esta.

B) Su­bo­r­di­nar el interés pa­r­ti­cu­lar de los socios al interés general de la sociedad

Además de los di­fe­re­n­tes supuestos de re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios en la sociedad civil señalados, el Código Civil regula dos casos en los que se pone de ma­ni­fie­s­to que el interés pa­r­ti­cu­lar de los socios está su­bo­r­di­na­do al interés general de la sociedad y son los si­guie­n­tes:

  • Cuando un socio que está au­to­ri­za­do para ad­mi­ni­s­trar la sociedad cobra de un tercero una deuda personal, y ese mismo tercero debe también otra cantidad a la sociedad de la que forma parte, el socio ad­mi­ni­s­tra­dor tiene que imputar el dinero cobrado a los dos créditos y no solo al suyo (en pro­po­r­ción al importe). Esta obli­ga­ción del socio de dividir lo cobrado entre los dos créditos (el personal y el social) solo se produce cuando el recibo que se expida por el socio haya sido por cuenta del mismo y de su crédito; pero si el recibo fue expedido por cuenta de la sociedad, la cantidad completa de lo cobrado se imputará a la sociedad (Art. 1684 CC).
  • Si un socio cobra la cantidad total que le co­rre­s­po­n­de a él de una deuda que tiene un tercero frente a la sociedad, pero los otros socios no cobran su parte, el socio be­ne­fi­cia­do está obligado a ingresar a la sociedad la cantidad recibida, si el deudor es declarado in­so­l­ve­n­te (Art. 1685 CC).

C) Re­in­te­gros y re­s­po­n­sa­bi­li­da­des por parte de los socios.

Los socios que tomen una cantidad de dinero de la caja de la sociedad para su beneficio pa­r­ti­cu­lar, están obligados no solo a re­in­te­grar la cantidad sustraída, sino también a abonar los intereses co­rre­s­po­n­die­n­tes desde el día en que se tomó el dinero y a responder de los daños y pe­r­jui­cios que se hayan podido ocasionar a la sociedad (Art. 1682, párrafo segundo, CC). En ningún caso podrá compensar dichos daños y pe­r­jui­cios con los be­ne­fi­cios que le haya pro­po­r­cio­na­do su trabajo (art. 1682, CC).

Obli­ga­cio­nes de los socios o de la sociedad con terceros

El Código Civil regula también las obli­ga­cio­nes y la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de la sociedad civil para con terceros y lo hace para de­te­r­mi­nar tres cue­s­tio­nes: cuándo queda obligada la sociedad frente a aquéllos, cuándo existe re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios en la sociedad civil y hasta dónde se extiende.

A) Cuándo queda obligada la sociedad. Para que una sociedad quede obligada con un tercero por los actos de sus socios se requiere lo siguiente:

  1. El socio tiene que haber obrado en función de su condición y por cuenta de la sociedad.
  2. Además, debe tener poder para obligar a la sociedad de acuerdo a lo que se hubiera previsto en un mandato expreso o tácito.
  3. Tiene que haber obrado dentro de los límites en­ma­r­ca­dos en su poder o mandato.
Nota

La sociedad no queda obligada respecto a terceros por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para eje­cu­tar­lo.

B) Cuándo quedan obligados los socios. Con el paso de los años, la ju­ri­s­pru­de­n­cia ha re­co­no­ci­do de forma ge­ne­ra­li­za­da que los socios responden de las deudas sociales en defecto de la sociedad. La re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios en la sociedad civil se considera ilimitada.

C) Extensión de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios en la sociedad civil. Con respecto a las deudas u obli­ga­cio­nes que contraiga la sociedad es im­po­r­ta­n­te recalcar que se re­s­po­n­de­rá a estas con todos los bienes presentes y futuros de los que pa­r­ti­ci­pan en ella. Pero su re­s­po­n­sa­bi­li­dad en la sociedad civil no es solidaria sino ma­n­co­mu­na­da, esto es, que cada uno de ellos no ha de responder del total, sino de la parte que le co­rre­s­po­n­da en relación con su pa­r­ti­ci­pa­ción.

Nota

Si el pa­tri­mo­nio de la sociedad es in­su­fi­cie­n­te para cubrir las deudas de la sociedad, los socios responden con su pa­tri­mo­nio personal.

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