A di­fe­re­n­cia de los socios co­le­c­ti­vos, que responden de manera ilimitada, los socios co­ma­n­di­ta­rios en la forma jurídica de la sociedad en comandita (SC) o co­ma­n­di­ta­ria solo responden por las posibles deudas de la empresa hasta el límite de su apo­r­ta­ción de capital.

Dominios web
Compra y registra tu dominio ideal
  • Tu dominio protegido con Ce­r­ti­fi­ca­do SSL Wildcard gratis
  • Función Domain Connect para una co­n­fi­gu­ra­ción DNS si­m­pli­fi­ca­da gratis
  • Registro privado y gratis para mayor seguridad

¿Qué es un socio co­ma­n­di­ta­rio?

En España no existe una ley concreta que regule la sociedad co­ma­n­di­ta­ria. Por este motivo, debemos atender a lo previsto en los artículos 145 y si­guie­n­tes del Código de Comercio (CCom). De acuerdo con estos podemos afirmar que la sociedad co­ma­n­di­ta­ria es una sociedad mercantil de carácter pe­r­so­na­li­s­ta en la que al menos dos personas se unen para llevar a cabo un negocio. Lo que más destaca en esta sociedad es que hay dos tipos de socios, los co­le­c­ti­vos y los co­ma­n­di­ta­rios, y que solo estos últimos responden de forma limitada ante las deudas de la empresa. Es decir, los socios co­ma­n­di­ta­rios responden hasta el límite de las apo­r­ta­cio­nes que hubieran realizado a la sociedad.

Otra de las ca­ra­c­te­rí­s­ti­cas de los socios co­ma­n­di­ta­rios es que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código de Comercio español, no asumirán la gestión de la sociedad o actos de ad­mi­ni­s­tra­ción social.

Re­s­po­n­sa­bi­li­dad del socio co­ma­n­di­ta­rio

Como se ha me­n­cio­na­do, la di­fe­re­n­cia entre los dos tipos de socios en una sociedad co­ma­n­di­ta­ria simple radica pri­n­ci­pa­l­me­n­te en la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de unos y otros frente a las deudas sociales. En el caso que nos ocupa, la re­s­po­n­sa­bi­li­dad se limita a la apo­r­ta­ción que realizó al capital social. Pero existe la po­si­bi­li­dad de que el socio co­ma­n­di­ta­rio aún no hubiera realizado la totalidad de su apo­r­ta­ción. Por este motivo, la re­s­po­n­sa­bi­li­dad del socio co­ma­n­di­ta­rio será diferente de­pe­n­die­n­do de si ha realizado su apo­r­ta­ción social ín­te­gra­me­n­te o no:

  • Si ha realizado ín­te­gra­me­n­te su apo­r­ta­ción social, no tiene re­s­po­n­sa­bi­li­dad frente a terceros ajenos a la sociedad. Esto supone que los acree­do­res solo pueden dirigirse contra el pa­tri­mo­nio de la sociedad o contra los socios co­le­c­ti­vos en su defecto, que re­s­po­n­de­rán personal, ilimitada, y so­li­da­ria­me­n­te por las deudas de la sociedad.
  • Si no ha realizado su apo­r­ta­ción o solo una parte de ella, quedará obligado frente a terceros ajenos a la sociedad hasta el límite de la apo­r­ta­ción que se hubiera obligado a realizar a la sociedad.
Nota

Hay que tener en cuenta también un caso especial re­la­cio­na­do con la de­no­mi­na­ción de la sociedad co­ma­n­di­ta­ria. En ella deben incluirse los nombres de uno, varios o todos los socios co­le­c­ti­vos. Si se incluyera, no obstante, el nombre de un socio co­ma­n­di­ta­rio, este dejará de responder de forma limitada y quedará sujeto a las mismas re­s­po­n­sa­bi­li­da­des que los socios co­le­c­ti­vos frente a terceros.

¿Qué derechos y obli­ga­cio­nes tiene el socio co­ma­n­di­ta­rio?

En lo que respecta a la pa­r­ti­ci­pa­ción en la vida social, los socios co­ma­n­di­ta­rios se limitan a tomar parte en aquellos acuerdos que afectan a la propia sociedad, pero en ningún caso pueden llevar a cabo actos de ad­mi­ni­s­tra­ción. Es decir, solo aportan capital y no tienen derecho a pa­r­ti­ci­par en la gestión. Y en caso de que así lo hicieran, puede im­po­né­r­se­les la sanción de quedar sujetos a la misma re­s­po­n­sa­bi­li­dad que la de los socios ad­mi­ni­s­tra­do­res (co­le­c­ti­vos), pero no dispondrá de derechos que vayan más allá de su condición de socio co­ma­n­di­ta­rio.

Los socios co­ma­n­di­ta­rios disponen de unos derechos que se en­cue­n­tran limitados en co­m­pa­ra­ción con los de los socios co­le­c­ti­vos:

  • En el caso de que la sociedad se disuelva, tienen derecho a pa­r­ti­ci­par en las ganancias y en la cuota de li­qui­da­ción que les co­rre­s­po­n­da en función de lo pactado y, en caso de que no se hubiera de­te­r­mi­na­do, las ganancias de la sociedad se dividirán a prorrata del interés que cada uno tuviera en la compañía, es decir, de su apo­r­ta­ción social. También tienen que pa­r­ti­ci­par en las deudas en la misma cantidad de capital que hubieran aportado.
  • Tienen derecho a que se les facilite la in­fo­r­ma­ción contable (derecho de in­fo­r­ma­ción) pero también este derecho es más limitado que el de los socios co­le­c­ti­vos. Pueden, así, examinar el estado de la co­n­ta­bi­li­dad de la sociedad en el momento en el que se hubiera señalado en la escritura de co­n­s­ti­tu­ción. A falta de mención expresa, tienen derecho a que se les comunique el balance en un plazo no inferior a 15 días del cierre del balance.
  • Tienen derecho a hacer co­m­pe­te­n­cia a la sociedad.

Como ya hemos me­n­cio­na­do más arriba, las obli­ga­cio­nes de los socios co­ma­n­di­ta­rios se limitan, según la ley, a aportar aquella parte del capital a que se hubieran obligado. No obstante, en los estatutos podrán incluirse otras obli­ga­cio­nes conocidas como pre­s­ta­cio­nes ac­ce­so­rias.

En caso de que un socio co­ma­n­di­ta­rio in­cu­m­plie­ra con la obli­ga­ción de aportar solo capital o una apo­r­ta­ción que pueda ser valorada eco­nó­mi­ca­me­n­te, entonces se le sa­n­cio­na­rá de forma que se le otorgue la misma re­s­po­n­sa­bi­li­dad que tiene un socio colectivo, es decir, su­b­si­dia­ria, solidaria e ilimitada. Lo mismo ocurre en el caso de que su nombre aparezca en la razón social.

Pa­r­ti­ci­pa­ción en las pérdidas y ganancias

La pa­r­ti­ci­pa­ción en las pérdidas y ganancias de los socios en una sociedad co­ma­n­di­ta­ria se regula por las mismas normas apli­ca­bles a la sociedad colectiva según lo previsto en el Código de Comercio.

Con respecto al reparto de las ganancias, el artículo 140 prescribe que estas se re­pa­r­ti­rán en función de su pa­r­ti­ci­pa­ción social. A los socios in­du­s­tria­les les co­rre­s­po­n­den las ganancias en la misma pro­po­r­ción que al socio co­ma­n­di­ta­rio con menos pa­r­ti­ci­pa­ción en la compañía.

En lo relativo al reparto de las pérdidas, el artículo 141 señala que estas se re­pa­r­ti­rán en la misma pro­po­r­ción, pero solo entre los socios co­ma­n­di­ta­rios, pues los socios in­du­s­tria­les van a quedar al margen salvo en aquellos casos en los que se haya pactado lo contrario. Aquí hay que tener en cuenta que los socios co­ma­n­di­ta­rios pa­r­ti­ci­pan en las pérdidas con el límite de la apo­r­ta­ción que rea­li­za­ron al capital social. Las pérdidas que se les pueden imponer son pro­po­r­cio­na­les a su apo­r­ta­ción y en caso de que hubiera remanente deben hacerle frente los socios co­le­c­ti­vos.

Asimismo, el artículo 142 establece que la sociedad co­ma­n­di­ta­ria está obligada a abonar a los socios los gastos que estos hayan tenido y deberán in­de­m­ni­zar­los por los daños y pe­r­jui­cios que se pro­du­je­ran al realizar actos o negocios en­co­me­n­da­dos por la sociedad (salvo algunas ex­ce­p­cio­nes).

Más apuntes sobre la situación del socio co­ma­n­di­ta­rio

Debido a que no existe una norma concreta para la sociedad co­ma­n­di­ta­ria, debemos atender a lo previsto para la sociedad colectiva, es decir, socios co­le­c­ti­vos y co­ma­n­di­ta­rios se equiparan en líneas generales:

  • Mo­di­fi­ca­ción del contrato social: todas las cue­s­tio­nes relativas a la mo­di­fi­ca­ción del contrato social o la tra­n­s­mi­sión del interés del socio se sujetan a la regla del co­n­se­n­ti­mie­n­to unánime, en­te­n­die­n­do que también se requiere el co­n­se­n­ti­mie­n­to de los socios co­ma­n­di­ta­rios.
  • Se­pa­ra­ción y exclusión de los socios: de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 del CCom., el socio co­ma­n­di­ta­rio tiene un derecho de libre se­pa­ra­ción.

Por favor, ten en cuenta el aviso legal relativo a este artículo.

Crea tu correo ele­c­tró­ni­co con IONOS
Descubre una forma nueva de usar tu e-mail
  • Escribe correos ele­c­tró­ni­cos perfectos con ayuda de la IA (opcional)
  • Dominio gratis más asesor personal
  • Pro­te­c­ción contra virus y spam
Ir al menú principal