La sociedad en comandita simple o co­ma­n­di­ta­ria simple admite un cierto margen de maniobra, y no solo con respecto a la fi­na­n­cia­ción y la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios. La pa­r­ti­ci­pa­ción en las ganancias y pérdidas de cada socio también puede pactarse de forma interna entre ellos. Aunque el Código de Comercio establece una normativa general, los socios pueden pactar otras co­n­di­cio­nes en el contrato social.

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El fu­n­da­me­n­to legal del reparto de be­ne­fi­cios y de la pa­r­ti­ci­pa­ción en pérdidas lo co­n­s­ti­tu­ye el Código de Comercio, que regula las so­cie­da­des en comandita simple de manera similar a la sociedad colectiva:

  • Artículo 145: establece que la escritura social de una sociedad en comandita simple debe contener la misma in­fo­r­ma­ción que la de una sociedad colectiva, lo que incluye las normas sobre reparto de be­ne­fi­cios y pérdidas.
  • Artículo 140: indica que, salvo si se pacta otra cosa, las ganancias se reparten pro­po­r­cio­na­l­me­n­te a la pa­r­ti­ci­pa­ción en el capital social.
  • Artículo 141: es­pe­ci­fi­ca que las pérdidas se di­s­tri­bu­yen de la misma manera entre los socios ca­pi­ta­li­s­tas, pero los socios in­du­s­tria­les quedan excluidos de asumir pérdidas.
  • Artículo 148: aclara que los socios co­ma­n­di­ta­rios no pueden pa­r­ti­ci­par en la gestión de la sociedad ni realizar actos de ad­mi­ni­s­tra­ción, re­fo­r­za­n­do la se­pa­ra­ción de roles y re­s­po­n­sa­bi­li­da­des.

Así, salvo que los socios acuerden lo contrario en el contrato social, los be­ne­fi­cios se reparten en función de la apo­r­ta­ción de cada socio al capital social y, asimismo, los socios in­du­s­tria­les pa­r­ti­ci­pan en las ganancias en la misma medida que el socio ca­pi­ta­li­s­ta con menor apo­r­ta­ción, mientras que no asumen pérdidas.

Reparto de be­ne­fi­cios entre socios en un caso práctico

Su­po­n­ga­mos que una sociedad co­ma­n­di­ta­ria simple tiene tres socios, uno colectivo y dos co­ma­n­di­ta­rios, que juntos aportaron un capital de 60 000 euros. Los dos socios co­ma­n­di­ta­rios aportaron un 50 % y un 35 % re­s­pe­c­ti­va­me­n­te del capital; el socio colectivo, el restante 15 %. Según el Código de Comercio, si no se ha pactado otra fórmula, el reparto de be­ne­fi­cios en esta sociedad co­ma­n­di­ta­ria simple se haría de la siguiente manera:

Apo­r­ta­ción Pa­r­ti­ci­pa­ción en be­ne­fi­cios
Socio 1 - co­ma­n­di­ta­rio 30 000 euros 50 %
Socio 2 - co­ma­n­di­ta­rio 21 000 euros 35 %
Socio 3 - colectivo 9000 euros 15 %

En función del art. 140 del Código de Comercio, los be­ne­fi­cios se re­pa­r­ti­rían en pro­po­r­ción a las apo­r­ta­cio­nes de los socios ca­pi­ta­li­s­tas, y los socios in­du­s­tria­les (si los hubiera) re­ci­bi­rían una pa­r­ti­ci­pa­ción equi­va­le­n­te al socio ca­pi­ta­li­s­ta con menor apo­r­ta­ción.

¿Cuándo conviene pactar otras co­n­di­cio­nes?

Si los socios desean es­ta­ble­cer un reparto de be­ne­fi­cios diferente al fijado por la ley, deben incluirlo en el contrato social. Esto puede ser útil en las si­guie­n­tes si­tua­cio­nes:

  • Cuando la apo­r­ta­ción de capital y trabajo de los socios es muy desigual.
  • Cuando se quiere ajustar la pa­r­ti­ci­pa­ción en be­ne­fi­cios en función del esfuerzo o la gestión de la empresa.
  • Para modificar la re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios en caso de pérdidas, co­m­pe­n­sa­n­do el riesgo fi­na­n­cie­ro.

Los acuerdos sobre be­ne­fi­cios pueden reflejar también el grado de re­s­po­n­sa­bi­li­dad de cada socio. Dado que los socios co­le­c­ti­vos responden con su pa­tri­mo­nio personal, mientras que los co­ma­n­di­ta­rios solo arriesgan su apo­r­ta­ción, es posible pactar un reparto de be­ne­fi­cios que tenga en cuenta estos factores.

Hecho

A excepción de lo es­ta­ble­ci­do en el artículo 125 del Código de Comercio, no hay un formato obli­ga­to­rio para el contrato social de una sociedad en comandita simple. Sin embargo, es re­co­me­n­da­ble definir cla­ra­me­n­te las normas de pa­r­ti­ci­pa­ción en be­ne­fi­cios y pérdidas para evitar co­n­fli­c­tos futuros.

Para ga­ra­n­ti­zar un acuerdo justo y le­ga­l­me­n­te sólido, es re­co­me­n­da­ble acudir a un experto en derecho so­cie­ta­rio.

Por favor, ten en cuenta el aviso legal relativo a este artículo.

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