Por regla general, una sociedad se funda por un período de tiempo in­de­fi­ni­do y existe pe­r­ma­ne­n­te­me­n­te; no obstante, en algunos casos puede ser necesario llevar a cabo la extinción de la sociedad. Las razones para ello pueden ser muy di­fe­re­n­tes y, al margen de lo que pueda parecer, el fracaso económico no es siempre el principal re­s­po­n­sa­ble. Tienes que tener en cuenta que no basta con el cese de la actividad para extinguir una sociedad de capital. El pro­ce­di­mie­n­to está pre­via­me­n­te de­te­r­mi­na­do y deben ob­se­r­var­se numerosas normas.

La extinción de una sociedad es el proceso mediante el cual el em­pre­sa­rio pone en marcha los trámites ne­ce­sa­rios para cerrar una empresa. La le­gi­s­la­ción prevé, en este sentido, una serie de actos que resultan de obligado cu­m­pli­mie­n­to; tres fases ne­ce­sa­rias para el cierre or­ga­ni­za­do de una sociedad. Este conjunto de actos discurre, de forma general, a través de los si­guie­n­tes pasos: di­so­lu­ción, li­qui­da­ción y extinción.

De­fi­ni­ción

Es im­po­r­ta­n­te recalcar que el cese y extención de la sociedad son dos cosas distintas. El cese de actividad es el proceso mediante el cual el em­pre­sa­rio decide suspender la actividad de forma temporal, lo que no significa que la sociedad haya dejado de existir. Es decir, la empresa existe pero está inactiva.

Disolver una sociedad

La primera fase para la extinción jurídica de una sociedad es la fase de di­so­lu­ción. Es im­po­r­ta­n­te recalcar que con la di­so­lu­ción de la sociedad esta no pierde su pe­r­so­na­li­dad jurídica, tan solo se produce una mo­di­fi­ca­ción de su fin o actividad. Es decir, deja de tener una ex­plo­ta­ción em­pre­sa­rial para centrarse en una actividad co­n­se­r­va­ti­va y li­qui­da­to­ria.

El pro­ce­di­mie­n­to que se sigue para la di­so­lu­ción de una sociedad dependerá de si esta es anónima o limitada. No obstante, la ley prevé distintos supuestos, apli­ca­bles a todas las so­cie­da­des me­r­ca­n­ti­les. Las causas que producen la di­so­lu­ción aparecen recogidas en los estatutos sociales y en la le­gi­s­la­ción vigente. Así, la Ley de So­cie­da­des de Capital divide las causas en tres grandes grupos:

  1. Di­so­lu­ción de pleno derecho: una sociedad se disuelve au­to­má­ti­ca­me­n­te o de pleno derecho por el tra­n­s­cu­r­so del plazo fijado en los estatutos para la duración de la sociedad o también en aquellos casos en los que haya pasado más de un año desde la reducción o am­plia­ción del capital por obli­ga­ción legal, sin que se haya disuelto o tra­n­s­fo­r­ma­do la sociedad.
  2. Di­so­lu­ción por causa legal o es­ta­tu­ta­ria: cuando concurra una de las causas previstas en el artículo 363 de la LSC y la misma sea co­n­s­ta­ta­da por la junta general o, en su defecto, por el juez.
  3. Di­so­lu­ción por acuerdo de la junta general: por decisión de los socios, mediante acuerdo ma­yo­ri­ta­rio adoptado en junta general. Esta decisión puede tomarse en cualquier momento y sin necesidad de que concurra una razón o causa que la motive.
Hecho

El artículo 369 de la Ley de So­cie­da­des de Capital exige la pu­bli­ci­dad de la di­so­lu­ción. En concreto señala que: La di­so­lu­ción de la sociedad se in­s­cri­bi­rá en el Registro Mercantil. El re­gi­s­tra­dor mercantil remitirá de oficio, de forma te­le­má­ti­ca y sin coste adicional alguno, la in­s­cri­p­ción de la di­so­lu­ción al ‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su pu­bli­ca­ción’’.

Efectos de la di­so­lu­ción

El principal efecto de la di­so­lu­ción de una sociedad es la apertura del proceso de li­qui­da­ción. Además, debido a que la extinción de la sociedad solo se produce tras el cierre de la li­qui­da­ción, la sociedad a pesar de haber sido disuelta sigue su­b­si­s­tie­n­do y ma­n­te­nie­n­do su pe­r­so­na­li­dad jurídica con todos los atributos que le son propios (domicilio, de­no­mi­na­ción, autonomía pa­tri­mo­nial, etc.). Los cambios que la di­so­lu­ción implica son los si­guie­n­tes:

  • La actividad social deja de ser de ex­plo­ta­ción o de­sa­rro­llo de la empresa, pasando a ser una actividad li­qui­da­to­ria. Se centra en la rea­li­za­ción de las ope­ra­cio­nes que permiten conseguir la li­qui­da­ción y la posterior extinción de la sociedad.
  • Los ad­mi­ni­s­tra­do­res pasan a ser li­qui­da­do­res, co­n­vi­r­tié­n­do­se en órgano de ad­mi­ni­s­tra­ción y re­pre­se­n­ta­ción. Estos asumen la totalidad de funciones de la sociedad en li­qui­da­ción. Por su parte, la junta general se mantiene como órgano social, encargado de acordar lo que convenga al interés común, en relación con la marcha de la li­qui­da­ción.
  • Otros efectos relativos a las obli­ga­cio­nes contables y a los derechos de los socios.
De­fi­ni­ción

El concepto de di­so­lu­ción de la sociedad es equívoco, no hace re­fe­re­n­cia a la extinción de la sociedad pro­pia­me­n­te dicha, sino a la primera fase de un largo proceso que podrá desem­bo­car, en su caso, en la extinción de la sociedad. Esta fase se encuentra regulada en la Ley de So­cie­da­des de Capital, co­n­cre­ta­me­n­te en los artículos desde el 360 al 370.

Li­qui­da­ción de una sociedad

Tras la di­so­lu­ción de la sociedad se abre el periodo de li­qui­da­ción, un proceso cuya finalidad es el reparto entre los socios del pa­tri­mo­nio re­su­l­ta­n­te, después de que los créditos pe­n­die­n­tes hayan sido cobrados y de que se hayan sa­ti­s­fe­cho las deudas sociales.

La li­qui­da­ción es un pro­ce­di­mie­n­to que entraña ope­ra­cio­nes ma­te­ria­les y jurídicas en­ca­mi­na­das a la extinción de la sociedad; también consiste en un estado jurídico en el que la sociedad está sujeta a un régimen especial. Por eso, durante este periodo de tiempo, deberá añadir a su de­no­mi­na­ción la expresión “en li­qui­da­ción”.

Como ya me­n­cio­na­mos an­te­rio­r­me­n­te, tras la di­so­lu­ción los ad­mi­ni­s­tra­do­res cesan en sus cargos au­to­má­ti­ca­me­n­te y son su­s­ti­tui­dos por los li­qui­da­do­res, que asumen las funciones gestoras -referidas al orden interno de la sociedad y re­pre­se­n­ta­ti­vas, es decir, que afectan al fu­n­cio­na­mie­n­to externo de la sociedad. En concreto, las funciones de los li­qui­da­do­res son:

  • Formular un in­ve­n­ta­rio y un balance de la sociedad con re­fe­re­n­cia al día en que se hubiera disuelto. Para ello, di­s­po­n­drán de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de apertura de la li­qui­da­ción.
  • Cobrar los créditos y pagar las deudas sociales.
  • Concluir las ope­ra­cio­nes pe­n­die­n­tes y realizar las nuevas que sean ne­ce­sa­rias para la li­qui­da­ción de la sociedad.
  • Llevar la co­n­ta­bi­li­dad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, su do­cu­me­n­ta­ción y co­rre­s­po­n­de­n­cia.
  • Enajenar los bienes sociales.

Caso especial: in­so­l­ve­n­cia de la sociedad

Si al comenzar con las ope­ra­cio­nes que les co­rre­s­po­n­den los li­qui­da­do­res advierten que la sociedad se encuentra en un estado de in­so­l­ve­n­cia y que, por lo tanto, no dispone de pa­tri­mo­nio su­fi­cie­n­te para hacer frente a todas las deudas co­n­traí­das, los li­qui­da­do­res deben instar la de­cla­ra­ción de concurso en el plazo de los dos meses si­guie­n­tes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer dicho estado. En caso de que in­clu­m­plan este deber, el concurso podría ser ca­li­fi­ca­do como culpable, con la po­si­bi­li­dad de imponer las sanciones legales previstas a los li­qui­da­do­res.

Si se declara el concurso, los li­qui­da­do­res, por norma general, seguirán de­sem­pe­ña­n­do sus funciones, eso sí, sujetos en este caso a las medidas de su­s­pe­n­sión o de in­te­r­ve­n­ción por los ad­mi­ni­s­tra­do­res co­n­cu­r­sa­les que el juez haya podido de­te­r­mi­nar. Si la fase de li­qui­da­ción de una sociedad se abre dentro de un pro­ce­di­mie­n­to concursal, los li­qui­da­do­res cesarán au­to­má­ti­ca­me­n­te y serán su­s­ti­tui­dos por ad­mi­ni­s­tra­do­res co­n­cu­r­sa­les.

Nota

En estos casos, la li­qui­da­ción no se rige por lo previsto en la Ley de So­cie­da­des de Capital, sino de co­n­fo­r­mi­dad con el pro­ce­di­mie­n­to de li­qui­da­ción que regula la Ley Concursal.

Modalidad abreviada de li­qui­da­ción: cesión global del activo y del pasivo

No­r­ma­l­me­n­te, cuando se liquida una sociedad, se hace a través de una gran cantidad de actos aislados (cobro de deudas, pago de créditos, etc.) que, fi­na­l­me­n­te, de­te­r­mi­nan cuál es el pa­tri­mo­nio restante que deberá ser objeto de división entre los socios. Existe, no obstante, la po­si­bi­li­dad de que la sociedad disuelta acuerde la cesión global del activo y del pasivo a favor de un socio, varios o incluso de terceros. Esta cesión global no elimina la li­qui­da­ción pero la si­m­pli­fi­ca eno­r­me­me­n­te.

Para poder acordar la cesión global como operación li­qui­da­to­ria, existen una serie de re­qui­si­tos:

  • La decisión co­rre­s­po­n­de a la junta general, ya que se trata de una operación que va más allá de las fa­cu­l­ta­des or­di­na­rias de los li­qui­da­do­res.
  • Este acuerdo de cesión queda sujeto a un pa­r­ti­cu­lar régimen de pu­bli­ci­dad para ponerlo en co­no­ci­mie­n­to de los acree­do­res.
  • Su eficacia está co­n­di­cio­na­da a la in­s­cri­p­ción registral de la escritura pública de la extinción de la sociedad.

El balance final

Como vimos an­te­rio­r­me­n­te, la li­qui­da­ción de la sociedad se inicia con la redacción de un in­ve­n­ta­rio y un balance para es­pe­ci­fi­car cuál es el estado en el que se encuentra la sociedad al principio de dicho proceso. Los li­qui­da­do­res tienen tres meses para hacerlo y después ca­n­ce­la­rán las deudas, cobrarán los créditos a favor de la sociedad y venderán los bienes ne­ce­sa­rios. Una vez fi­na­li­za­do el proceso de li­qui­da­ción, los li­qui­da­do­res tienen que cumplir con la función de redactar un balance final que refleje el resultado del mismo y también harán un informe detallado de las ope­ra­cio­nes rea­li­za­das.

El balance final de li­qui­da­ción y la propuesta de división del haber social deben someterse a la apro­ba­ción de la junta general y no se repartirá hasta que todos los acree­do­res estén sa­ti­s­fe­chos o se haya co­n­si­g­na­do el importe de sus créditos. Debido a la im­po­r­ta­n­cia que entraña la apro­ba­ción de dichos do­cu­me­n­tos, la ley reconoce la po­si­bi­li­dad de que los socios di­s­co­n­fo­r­mes puedan im­pu­g­nar­lo en el plazo de dos meses. En este caso, el balance no será firme hasta que se haya dictado una sentencia que resuelva las re­cla­ma­cio­nes.

Nota

En la sociedad anónima, el balance final está sujeto a un régimen pa­r­ti­cu­lar de pu­bli­ci­dad, cosa que no ocurre en las so­cie­da­des limitadas que solo requieren su in­co­r­po­ra­ción en la escritura pública de extinción de la sociedad.

La extinción de la sociedad

Cuando se haya aprobado el balance final y sa­ti­s­fe­cho la cuota de li­qui­da­ción de los socios, los li­qui­da­do­res deberán solicitar la ca­n­ce­la­ción en el Registro Mercantil de los asientos re­fe­re­n­tes a la sociedad ex­ti­n­gui­da. Al presentar la solicitud, se aco­m­pa­ña­rá de los libros de comercio y la escritura pública de extinción de la sociedad. En la escritura se deberán hacer constar las si­guie­n­tes ma­ni­fe­s­ta­cio­nes de los li­qui­da­do­res:

  • Que el balance final ha sido aprobado y publicado.
  • Que el balance no ha sido impugnado o, en caso de haberlo sido, que existe una sentencia firme sobre él.
  • Que todos los acree­do­res han sido sa­ti­s­fe­chos o sus créditos han sido co­n­si­g­na­dos.
  • Que los ac­cio­ni­s­tas han recibido su parte de la cuota de li­qui­da­ción o se ha co­n­si­g­na­do su importe.

Activo y pasivo so­bre­ve­ni­dos

Con la ca­n­ce­la­ción de los asientos re­gi­s­tra­les de la sociedad se produce la auténtica extinción de la sociedad y no es posible una posterior apertura de la li­qui­da­ción; ni siquiera en los casos en los que no se haya producido la li­qui­da­ción real de la totalidad de las re­la­cio­nes jurídicas de la sociedad.

En el caso de que aparezcan bienes que no se hubieran repartido, los li­qui­da­do­res se en­ca­r­ga­rán de adjudicar la cuota adicional a los antiguos socios. Si lo que existe son pasivos so­bre­ve­ni­dos, es decir, deudas no sa­ti­s­fe­chas, se prevé que los antiguos socios re­s­po­n­de­rán frente a los acree­do­res pero solo hasta el límite de la cantidad que hubieran recibido como cuota de li­qui­da­ción. Además, los acree­do­res podrían ejercitar una acción de re­s­po­n­sa­bi­li­dad por daños contra los li­qui­da­do­res, co­n­si­de­ra­n­do que la exi­s­te­n­cia de pasivos so­bre­ve­ni­dos puede ser in­di­ca­ti­va de una ne­gli­ge­n­cia en el ejercicio de sus funciones.

Nota

La sociedad también puede ex­ti­n­gui­r­se cuando haya sido declarada en concurso de acree­do­res, en caso de que aparezcan nuevos bienes y derechos se producirá la reape­r­tu­ra del concurso y se limitará a la li­qui­da­ción de dichos bienes y derechos.

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