Como sociedad pe­r­so­na­li­s­ta, en una sociedad colectiva el papel de los socios no se mide en función del capital aportado, como ocurre en una sociedad anónima o limitada. En estas, es obli­ga­to­rio co­n­s­ti­tuir un capital social que será el pa­tri­mo­nio propio de la sociedad y fu­n­cio­na­rá como un seguro ante terceros: en caso de deudas sociales, está muy claro quién responde y hasta dónde. Las so­cie­da­des pe­r­so­na­li­s­tas, en cambio, no se someten al régimen del capital; no es necesario conformar un capital social inicial para su co­n­s­ti­tu­ción y el papel de los socios se fu­n­da­me­n­ta en su repu­tación pro­fe­sio­nal. Al no tener pa­tri­mo­nio propio, la ley impone para las so­cie­da­des co­le­c­ti­vas la re­s­po­n­sa­bi­li­dad personal e ilimitada del socio como seguro ante acree­do­res. ¿Qué otros co­n­di­cio­na­n­tes definen la re­s­po­n­sa­bi­li­dad del socio en las so­cie­da­des co­le­c­ti­vas?

La pe­r­so­na­li­dad jurídica de la sociedad colectiva

El Derecho mercantil español dota a la sociedad colectiva, como a toda compañía mercantil, de pe­r­so­na­li­dad jurídica propia. Esto quiere decir que los socios firman en su nombre para celebrar re­la­cio­nes co­n­tra­c­tua­les y ponen bienes en común que se co­n­vie­r­ten en el haber social con el cual opera, tal y como se establece en la escritura social. No obstante, la ley no establece ningún capital mínimo, como sí es necesario, como dijimos, para fundar una sociedad limitada o anónima. Para proteger a los acree­do­res en caso de in­so­l­ve­n­cia, el le­gi­s­la­dor establece, al tratarse de una sociedad fu­n­da­me­n­ta­da en la igualdad de todos los socios entre sí, el reparto igua­li­ta­rio entre los socios de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad ante posibles deudas sociales, que es personal, se comparte entre todos (solidaria), está re­s­pa­l­da­da por el pa­tri­mo­nio personal de cada socio (ilimitada) y se activa cuando el haber social no cubre la deuda (su­b­si­dia­ria).

De­fi­ni­ción: re­s­po­n­sa­bi­li­dad social

La re­s­po­n­sa­bi­li­dad social responde ante todas las obli­ga­cio­nes co­n­traí­das por la sociedad, sea mediante un contrato, o sin él (las personas jurídicas responden, en cualquier caso, por cualquier acto ilícito cometido por sus ad­mi­ni­s­tra­do­res).

Re­s­po­n­sa­bi­li­dad personal, su­b­si­dia­ria, solidaria e ilimitada

Se dice que el régimen de la re­s­po­n­sa­bi­li­dad en la sociedad colectiva es im­pe­ra­ti­vo porque no puede alterarse ni anularse en el contrato social. Tal y como describe el art. 127 del C. d C, de las deudas sociales responden la sociedad y los socios.

Re­s­po­n­sa­bi­li­dad personal e ilimitada

La re­s­po­n­sa­bi­li­dad de los socios en la sociedad colectiva no se deriva de las re­la­cio­nes co­n­tra­c­tua­les con terceros, porque los socios no forman parte de estos contratos (tiene lugar entre la sociedad y un tercero). La ley la impone más bien como una especie de seguro ante terceros, por eso es im­pe­ra­ti­va. Esta re­s­po­n­sa­bi­li­dad solo alcanza a la in­de­m­ni­za­ción por daños y pe­r­jui­cios, pero no obliga al cu­m­pli­mie­n­to del contrato con el tercero. Tal y como indica el art. 127, el socio responde con todo su pa­tri­mo­nio presente y futuro, a di­fe­re­n­cia del socio en una sociedad limitada o anónima, donde solo responde por el capital que ha invertido en la sociedad.

Re­s­po­n­sa­bi­li­dad su­b­si­dia­ria

Los socios en una sociedad colectiva cuentan con el beneficio del “derecho de excusión”, es decir, que los acree­do­res podrán exigir a los socios el pago de las deudas solo cuando el pa­tri­mo­nio social se haya agotado (art. 237, C d C). La excusión está re­co­no­ci­da como requisito previo necesario antes de actuar contra los bienes pri­va­ti­vos de los socios.

Re­s­po­n­sa­bi­li­dad solidaria

El principio de so­li­da­ri­dad es esencial en la sociedad colectiva (art. 127). El acreedor puede exigir a cualquier socio que cumpla con su re­s­po­n­sa­bi­li­dad social en nombre de todos los demás (ius ele­c­tio­nis) y puede también volver a reclamar a otro socio diferente (ius variandi). A nivel interno, el socio podría hacer uso de una re­s­po­n­sa­bi­li­dad “pro­vi­sio­nal” y responder ante al acreedor en nombre de todos los demás, para después reclamar al resto de socios el reembolso de lo que haya pagado, puesto que la deuda era de la sociedad, y no suya. Los socios pueden decidir qué régimen interno de reparto de re­s­po­n­sa­bi­li­da­des quieren para su sociedad.

La re­s­po­n­sa­bi­li­dad del socio en otros casos

El Derecho mercantil español también es­pe­ci­fi­ca ciertas re­gu­la­cio­nes en el caso de que un socio quiera salir de una sociedad o entrar en ella o si una sociedad se disuelve.

Cambios en los socios

Dado el carácter pe­r­so­na­li­s­ta de las so­cie­da­des co­le­c­ti­vas, no pueden entrar o salir socios sin el co­n­se­n­ti­mie­n­to de todos, puesto que todos los consocios son decisivos para todos.

Un socio nuevo entra en una sociedad de dos formas: mediante contrato de admisión o por sucesión mortis causa. El contrato de admisión es un contrato so­cie­ta­rio que se celebra entre la persona que entra y la sociedad y se adjunta al contrato social. Al entrar, este nuevo socio responde de las deudas exi­s­te­n­tes en el momento de su entrada y de las futuras, claro está, como todos los demás socios.

Nota

La entrada de un nuevo socio por fa­lle­ci­mie­n­to de uno de ellos, solo es posible si el contrato, según el art. 222.1 del Código de Comercio, ha previsto que la sociedad continúe con los herederos.

El socio saliente, que puede hacerlo porque se extingue el contrato, por se­pa­ra­ción o voluntad del socio que sale, o por exclusión forzosa pactada entre el resto de socios, re­s­po­n­de­rá por las deudas an­te­rio­res a su baja sin el co­n­se­n­ti­mie­n­to del previo deudor y tras el previo co­n­se­n­ti­mie­n­to por parte del acreedor (art. 1205, CC).

Di­so­lu­ción de la sociedad

Cuando la sociedad se disuelve, lo que ocurre en base a algunas de las co­n­di­cio­nes puestas por la ley (arts. 221-224, CC) la sociedad puede entrar en concurso de acree­do­res si no puede hacer frente a las deudas sociales (los socios entran a formar parte de la masa concursal como los em­pre­sa­rios y co­me­r­cia­n­tes) o iniciar un proceso de li­qui­da­ción, por el que pierde su pe­r­so­na­li­dad jurídica. En este segundo caso, entran en acción los llamados li­qui­da­do­res, que se en­ca­r­ga­rán, entre otras cosas, de pagar las deudas sociales co­n­traí­das por la sociedad.

Una vez han elaborado los in­ve­n­ta­rios de bienes, con el balance de las cuentas de la sociedad en li­qui­da­ción, según los libros de su co­n­ta­bi­li­dad, y los han pre­se­n­ta­do a los socios, se procederá a pagar las ca­n­ti­da­des es­ta­ble­ci­das en el contrato social y a saldar las deudas. El pa­tri­mo­nio personal de los socios que no se incluyó en el haber social durante su co­n­s­ti­tu­ción, solo podrá uti­li­zar­se para compensar las deudas sociales después de haber hecho excusión del haber social (art. 237).

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