La Co­n­s­ti­tu­ción recoge en su artículo 34 el derecho de los ciu­da­da­nos a fundar por el interés común con arreglo a la ley. Esta ley es la 50/2002 de Fu­n­da­cio­nes, que aspira a potenciar el mo­vi­mie­n­to fu­n­da­cio­nal como una forma de unir a la sociedad civil y a los poderes públicos en la co­n­se­cu­ción de objetivos de interés general, porque impulsan el bienestar y la so­li­da­ri­dad social. ¿Qué significa esto exac­ta­me­n­te? ¿En qué se di­fe­re­n­cian estos fines de los de la aso­cia­ción? En los si­guie­n­tes párrafos aclaramos qué es una fundación, cuáles son sus fines y cómo está regulada en España.

¿Qué es una fundación?

Una fundación es una in­s­ti­tu­ción que se co­n­s­ti­tu­ye con el capital (dotación) aportado por un fundador o varios para llevar a cabo ac­ti­vi­da­des de interés general sin fines de lucro pa­r­ti­cu­lar. Estos fines, recogidos en el art. 3 de la Ley de Fu­n­da­cio­nes, pueden ser de índole cívica, educativa, de inclusión social o de pro­te­c­ción del medio ambiente, entre muchos otros, pero siempre han de ir más allá del interés pa­r­ti­cu­lar para be­ne­fi­ciar a un cierto colectivo. Si la fundación cumple con los re­qui­si­tos -co­m­pro­ba­ción que co­rre­s­po­n­de al Pro­te­c­to­ra­do de Fu­n­da­cio­nes del Mi­ni­s­te­rio de Educación y Ciencia- disfruta de ciertas ventajas fiscales.

De­fi­ni­ción: fundación

“Son fu­n­da­cio­nes las or­ga­ni­za­cio­nes co­n­s­ti­tui­das sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su pa­tri­mo­nio a la rea­li­za­ción de fines de interés generalˮ. “Las fu­n­da­cio­nes se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley”. (apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fu­n­da­cio­nes).

Las fu­n­da­cio­nes adquieren pe­r­so­na­li­dad jurídica propia cuando se inscriben en el Registro de Fu­n­da­cio­nes, y sus fu­n­da­do­res pueden ser personas físicas o jurídicas de carácter privado o público. Poseen un pa­tri­mo­nio social propio que se ha de destinar a sus ac­ti­vi­da­des y, aunque no pueden repartir los ex­ce­de­n­tes entre los socios, sí pueden generar beneficio para re­in­ve­r­ti­r­lo en la co­n­se­cu­ción de sus fines o aumentar su pa­tri­mo­nio social.

El le­gi­s­la­dor considera como dotación su­fi­cie­n­te para su co­n­s­ti­tu­ción un mínimo de 30 000 euros, aunque, si no se pudiera aportar en el momento de su co­n­s­ti­tu­ción, debe pre­se­n­tar­se un estudio de via­bi­li­dad emitido por un eco­no­mi­s­ta colegiado, un auditor o un censor jurado de cuentas que ju­s­ti­fi­que su apo­r­ta­ción paulatina durante los cinco años si­guie­n­tes a su registro. Este capital puede aumentar po­s­te­rio­r­me­n­te, pero, a di­fe­re­n­cia de como ocurre en una aso­cia­ción, no puede re­cu­pe­rar­se nunca ni en el caso de su extinción. En este caso, el capital se re­in­vie­r­te en otra fundación sin ánimo de lucro.

El organismo de gobierno de las fu­n­da­cio­nes, llamado Patronato, está integrado por un mínimo de tres patronos, que pueden ser personas físicas o jurídicas y son de­sig­na­dos por los fu­n­da­do­res de forma electiva, vitalicia u ho­no­rí­fi­ca. En los estatutos se puede fijar si cambian estos puestos, por los que no se puede recibir ninguna re­tri­bu­ción, ni directa ni indirecta.

La fundación en la historia y en la ac­tua­li­dad

Algunos autores han definido a las fu­n­da­cio­nes fu­ne­ra­rias del Antiguo Egipto (hacia 2700 aC) como los an­te­ce­de­n­tes más lejanos de las fu­n­da­cio­nes, porque aquí nace y se reconoce lo que hoy se denomina en ju­ri­s­pru­de­n­cia “pe­r­so­na­li­dad jurídica propia”, es decir, la capacidad de la entidad de someterse a derechos y obli­ga­cio­nes con in­de­pe­n­de­n­cia de las personas físicas.

En España, suele hacerse re­fe­re­n­cia a las fu­n­da­cio­nes fu­ne­ra­rias griegas del s. III aC, que a veces también se dedicaban a fines de­po­r­ti­vos, asi­s­te­n­cia­les o edu­ca­ti­vos, como origen de esta figura jurídica. Con todo, en su co­n­ce­p­ción como masa pa­tri­mo­nial destinada a un fin social y con pe­r­so­na­li­dad jurídica propia, la fundación tiene vigencia en España desde la Baja Edad Media (siglo XI) hasta mediados del siglo XIX. En este periodo, son las Obras Pías y las Ca­pe­lla­nías las que recogen el testigo benéfico de las fu­n­da­cio­nes. El Derecho de Fu­n­da­cio­nes se compone aquí de elementos pro­ce­de­n­tes de los Derechos Romano, Germánico y Canónico y considera a las fu­n­da­cio­nes como “mano muerta”, es decir, entidades con pa­tri­mo­nio vinculado que pueden adquirir, pero no vender. En este periodo, la lai­ci­za­ción pro­gre­si­va comienza a di­s­ti­n­guir a las fu­n­da­cio­nes civiles de las ecle­siá­s­ti­cas, con dos im­pli­ca­cio­nes: la ad­mi­ni­s­tra­ción pasa a manos seculares y el control pasa a ser regio, por lo que disfrutan de exe­n­cio­nes fiscales.

En el siglo XIX, la pugna de la burguesía liberal por el dominio in­di­vi­dual sobre los bienes puso a este concepto de vi­n­cu­la­ción, que impedía enajenar bienes a las fu­n­da­cio­nes, en el centro de la discusión, que acabó cri­s­ta­li­zá­n­do­se en la Ley De­s­vi­n­cu­la­do­ra de 1820 y fi­na­l­me­n­te en el Código Civil de 1889, que sustituye la idea de vi­n­cu­la­ción (prohi­bi­ción de enajenar), como idea central de las fu­n­da­cio­nes, por la idea de persona jurídica.

En 1972, se aprueba el Decreto sobre Fu­n­da­cio­nes cu­l­tu­ra­les, que moderniza el régimen jurídico y permite, por primera vez, que las fu­n­da­cio­nes de­sa­rro­llen ac­ti­vi­da­des co­me­r­cia­les o em­pre­sa­ria­les. Pero sin duda, es la Co­n­s­ti­tu­ción de 1978 la que otorga a la figura fu­n­da­cio­nal la mayor pro­te­c­ción jurídica al quedar recogida en su artículo 34 como un derecho fu­n­da­me­n­tal del ciudadano. Tras la Ley 30/1994, vinieron las actuales Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lu­cra­ti­vos y de los in­ce­n­ti­vos fiscales al mecenazgo; la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fu­n­da­cio­nes, y los Decretos dictados en de­sa­rro­llo de las mismas.

Hoy, la Aso­cia­ción Española de Fu­n­da­cio­nes co­n­ta­bi­li­za alrededor de 9 500 fu­n­da­cio­nes activas, la mayoría di­s­tri­bui­das entre Madrid y Cataluña, si­tuá­n­do­se en Europa por detrás de Alemania en número de fu­n­da­cio­nes. Las fu­n­da­cio­nes son un espejo de la evolución de la sociedad española en las últimas décadas y de la am­plia­ción de su abanico de preo­cu­pa­cio­nes sociales. Del mismo modo, de­sem­pe­ñan un papel fu­n­da­me­n­tal en la in­te­gra­ción social y cultural. No en vano, la mayoría de las fu­n­da­cio­nes tienen actividad en los sectores de la cultura, el empleo y la formación, la salud y la in­ve­s­ti­ga­ción.

Según esta in­fo­gra­fía de 2018, la actividad económica de las fu­n­da­cio­nes ya suponía un 0,8 % del PIB español y destinaba 8 mil millones de euros a proyectos de interés general.

¿Cómo se co­n­s­ti­tu­ye una fundación?

La fundación es una figura legal re­co­no­ci­da por el le­gi­s­la­dor español que ha de sa­ti­s­fa­cer algunos re­qui­si­tos, entre los cuales, los ya co­me­n­ta­dos fines de interés general y la gratuidad de sus cargos ad­mi­ni­s­tra­ti­vos, además de:

  • Aplicar a sus fines el 70 % de las rentas netas e ingresos de las ex­plo­ta­cio­nes eco­nó­mi­cas, de las tra­n­s­mi­sio­nes de bienes y de los ingresos netos de ac­ti­vi­da­des.
  • Que el importe de las ac­ti­vi­da­des eco­nó­mi­cas ajenas no exceda del 40 % de los ingresos totales.
  • No destinar rentas ni ingresos a cubrir ne­ce­si­da­des pa­r­ti­cu­la­res.

Una fundación puede co­n­s­ti­tui­r­se según dos mo­da­li­da­des:

  • Inter vivos, cuando varios socios unen su capital para co­n­s­ti­tuir un proyecto común;
  • Mortis causa (legado), cuando su fundación se establece por te­s­ta­me­n­to.

Estos son los pasos ne­ce­sa­rios para co­n­s­ti­tuir una fundación, que son parecidos a los ne­ce­sa­rios para co­n­s­ti­tuir una sociedad:

  • Redactar los estatutos.
  • Solicitar la ce­r­ti­fi­ca­ción negativa de de­no­mi­na­ción al Registro de Fu­n­da­cio­nes co­rre­s­po­n­die­n­te (estatal o au­to­nó­mi­co).
  • Abrir una cuenta en una entidad bancaria y depositar en ella la dotación.
  • Elevar a escritura pública el acta de co­n­s­ti­tu­ción y los estatutos ante un notario.
  • Solicitar el NIF pro­vi­sio­nal en Hacienda y presentar la escritura pública.
  • Ir al Registro de Fu­n­da­cio­nes para solicitar la in­s­cri­p­ción de la fundación.
  • Obtener la apro­ba­ción del Pro­te­c­to­ra­do y del Registro de Fu­n­da­cio­nes para empezar a funcionar.

El Pro­te­c­to­ra­do es el órgano ad­mi­ni­s­tra­ti­vo encargado del control de la actividad de las fu­n­da­cio­nes. Es aquí donde han de presentar anua­l­me­n­te su plan de actuación, notificar cualquier cambio en los estatutos o solicitar au­to­ri­za­cio­nes o permisos. Pero no solo han de rendir cuentas al Pro­te­c­to­ra­do, sino que también han de pro­po­r­cio­nar in­fo­r­ma­ción a otros órganos ad­mi­ni­s­tra­ti­vos en cu­m­pli­mie­n­to de di­fe­re­n­tes no­r­ma­ti­vas, como son la ley tra­n­s­pa­re­n­cia o la de pre­ve­n­ción del blanqueo de capitales y de la fi­na­n­cia­ción del te­rro­ri­s­mo. Si ob­tu­vie­ran fi­na­n­cia­ción pública, también han de ju­s­ti­fi­car sus gastos de fondos públicos.

Nota

En nuestra Startup Guide podrás conocer en detalle cómo se co­n­s­ti­tu­ye una fundación.

¿Las fu­n­da­cio­nes pagan impuestos en España?

Aunque pueda parecer tentador, las fu­n­da­cio­nes no se crean para evadir impuestos o blanquear capital, puesto que están sujetas a una re­gu­la­ción muy estricta, si bien, según los expertos, la apro­ba­ción de la ley de 2002 ha mejorado el tra­ta­mie­n­to fiscal de las fu­n­da­cio­nes.

Las fu­n­da­cio­nes pueden recibir do­na­cio­nes y su­b­ve­n­cio­nes exentas de tri­bu­ta­ción (los be­ne­fi­cios de las ac­ti­vi­da­des que de­sa­rro­llen con estos activos también quedan exentos) que se suman a la dotación inicial para de­sa­rro­llar sus fines. Las rentas que reciben por el alquiler de los inmuebles que poseen también están exentas y las ex­plo­ta­cio­nes que realicen al margen de su fin social (en un máximo de un 30 % del total de ingresos) tributan al 10 % (estos ingresos no pueden superar el 40 % del total). Las fu­n­da­cio­nes no están sujetas al impuesto sobre el pa­tri­mo­nio y la mayoría está exenta del impuesto de so­cie­da­des (aunque esto no exime de presentar la de­cla­ra­ción mediante el modelo 202 y el modelo 200). Siempre y cuando realicen ac­ti­vi­da­des exentas del IS, también están exentas del IVA.

Hay que tener en cuenta que el pa­tri­mo­nio de la fundación está blindado para los patronos. Y, si pese a la duración in­de­fi­ni­da que no­r­ma­l­me­n­te distingue a las fu­n­da­cio­nes, se di­so­l­vie­ra, su pa­tri­mo­nio debe de­s­ti­nar­se a otra entidad sin fines de lucro, al Estado o a otras entidades públicas. Los herederos del fundador o fu­n­da­do­res tampoco tienen acceso a este pa­tri­mo­nio.

Tienes un proyecto: ¿fundación o aso­cia­ción?

Las fu­n­da­cio­nes y las aso­cia­cio­nes son uniones de personas que persiguen la co­n­se­cu­ción de un bien para la sociedad, pero, ex­ce­p­tua­n­do este objetivo general, las di­fe­re­n­cias entre una y otra forma de asociarse son decisivas y conviene co­no­ce­r­las. Lee a co­n­ti­nua­ción nuestra tabla-resumen de las pri­n­ci­pa­les ca­ra­c­te­rí­s­ti­cas y di­fe­re­n­cias entre la aso­cia­ción y la fundación.

Fundación Aso­cia­ción
El derecho a co­n­s­ti­tuir una fundación está recogido como derecho fu­n­da­me­n­tal en la Co­n­s­ti­tu­ción Española (art. 34). Las fu­n­da­cio­nes están reguladas por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre y se rigen por voluntad del fundador, por sus estatutos y en cualquier caso por la ley. Las aso­cia­cio­nes se rigen por la Ley 1/2002, de 22 de marzo, re­gu­la­do­ra del Derecho de Aso­cia­ción. Ciertas aso­cia­cio­nes (si­n­di­ca­tos, co­mu­ni­da­des re­li­gio­sas, partidos políticos, aso­cia­cio­nes de co­n­su­mi­do­res y usuarios) se rigen por le­gi­s­la­cio­nes pa­r­ti­cu­la­res.
Los fines de las fu­n­da­cio­nes son de interés general, no tienen carácter lucrativo y están pa­r­cia­l­me­n­te recogidos en la ley. Los fu­n­da­do­res nunca pueden ser be­ne­fi­cia­rios de estos fines. Los fines de las aso­cia­cio­nes pueden tener o no ánimo de lucro y se dirigen a los asociados.
Una sola persona ya puede co­n­s­ti­tuir una fundación. Puede hacerse por escritura pública o por te­s­ta­me­n­to (mortis causa). Son ne­ce­sa­rias tres personas como mínimo para co­n­s­ti­tuir una aso­cia­ción y esta se formaliza mediante un acta fu­n­da­cio­nal que incluye los estatutos aprobados. El acta fu­n­da­cio­nal puede ser de carácter público o privado.
Es necesaria una dotación inicial que alcance un mínimo de 30 000 euros o una menor si está ju­s­ti­fi­ca­do (plan de via­bi­li­dad). Esta dotación también puede ser no dineraria. Co­n­s­ti­tuir una aso­cia­ción no requiere una apo­r­ta­ción dineraria.
La fundación está gobernada por el Patronato, que la re­pre­se­n­ta le­ga­l­me­n­te. Debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, de entre los cuales se elige al Pre­si­de­n­te. El se­cre­ta­rio puede ser miembro del Patronato o ajeno. Los cargos del patronato se aceptan por escritura pública y son de­sig­na­dos por el fundador. La aso­cia­ción está gobernada por la Asamblea General, formada por los miembros asociados y que se ha de reunir al menos una vez al año. La Junta Directiva se somete a las de­ci­sio­nes que toma la Asamblea y se encarga de la gestión. Los cargos di­re­c­ti­vos pueden ser re­tri­bui­dos.
El Patronato se somete al Pro­te­c­to­ra­do. Las de­ci­sio­nes se toman por mayoría. La Junta se somete a la Asamblea. Esta elige por mayoría los cargos di­re­c­ti­vos. Las de­ci­sio­nes también se toman por mayoría.
La in­s­cri­p­ción en el Registro de Fu­n­da­cio­nes tiene carácter co­n­s­ti­tu­ti­vo. La in­s­cri­p­ción en el Registro de Aso­cia­cio­nes es obli­ga­to­ria pero solo tiene carácter de­cla­ra­ti­vo.
El fundador es el que decide su fu­n­cio­na­mie­n­to. El fu­n­cio­na­mie­n­to de la aso­cia­ción se decide de­mo­crá­ti­ca­me­n­te.

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