Bajo ciertas circunstancias, una sociedad puede necesitar un pequeño empujón financiero, que los socios asumen con su patrimonio privado. Pero la actual legislación no recoge esta modalidad, ni en la Ley de Sociedades de Capital, ni en la de Sociedades Anónimas, ni en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como sí ocurre con el aumento del capital o las prestaciones accesorias. Para encontrar una referencia normativa, debemos acudir en primer lugar al Plan General Contable (PGC), que recoge esta figura en el Grupo I, en la cuenta 118 de Aportaciones de Socios o Propietarios, cuenta que, antes de la entrada en vigor del Plan nuevo en 2008, se utilizaba solo para compensar pérdidas o déficits (cuenta 122 de Aportaciones de Socios para compensación de pérdidas en los movimientos al debe y a cuentas del subgrupo 57 en los movimientos al haber).
Hoy, el margen de maniobra de la cuenta se ha ampliado a “elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas” (PGC), es decir, en todos aquellos casos que no encajen en ninguna otra cuenta y siempre que no constituyan una contraprestación por entrega de bienes o servicios. En efecto, el PGC trata a estas aportaciones como subvenciones en la norma 18 de registro y valoración sobre subvenciones, donaciones y legados. Dada la sencillez de su formalización, esta es una forma muy habitual de reforzar el patrimonio de una sociedad sin necesidad de modificar los estatutos.
Este incremento, tal como especifica el PGC en la norma 9 de instrumentos del patrimonio neto, se reconoce en el patrimonio neto como una variación de los fondos propios, pero no como activos financieros, ni tampoco repercutirán en el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias. Así lo confirma la Resolución de 5 de marzo de 2019 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su artículo 9, cuando especifica que las aportaciones de los socios sin contraprestación no pueden considerarse ingresos ni pasivos, de modo que el valor razonable del bien aportado o de la deuda condonada deberá contabilizarse en el patrimonio neto, dentro de los fondos propios, bajo el epígrafe “Otras aportaciones de socios”.
Esta aportación puede equivaler a su participación en la sociedad o puede superarla. En este caso, la Resolución de 5 de marzo mencionada impele a considerar bajo qué concepto se deberá entender el exceso resultante. Si se califica como donación, entonces se aplicarán las normas sobre subvenciones y donaciones del PGC que acabamos de mencionar.
En definitiva, la donación o aportación del socio a la sociedad se considera patrimonio neto mientras cubra su porcentaje de participación en el capital social.