Una vez expuestos los aspectos básicos que entraña el alta como autónomos, veamos qué tiene de particular el término “autónomo” y la confusión generada por otros conceptos similares.
El término “autónomo” es utilizado a menudo para hacer referencia a diferentes figuras dentro del ámbito empresarial, pero no debe confundirse con otros vocablos como trabajador por cuenta ajena o trabajador autónomo económicamente dependiente. Veamos las diferencias.
Según el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos recogido en la página de la Seguridad Social, un trabajador por cuenta propia o autónomo es “aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar.” Debido a que este tipo de trabajadores no están, en general, supeditados a un contrato de trabajo u horario, ni tampoco tienen trabajadores a su cargo, la organización y desempeño de las actividades comerciales depende estrictamente de ellos mismos. Como particularidad, según el artículo 1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario también pasan a formar parte del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por lo que se les aplica dicha normativa.
En contraposición, es imprescindible poner de relieve la figura del trabajador por cuenta ajena,que a diferencia del anterior, sí tiene un trabajo definido en un contrato donde se regulan sus funciones y su horario, pero también sus obligaciones y derechos.
Dentro del concepto de trabajador autónomo, además, surge otro término de naturaleza similar, es decir, trabajador autónomo económicamente dependiente, cuya definición viene recogida en el artículo 11 del capítulo III del Estatuto del Trabajo Autónomo y que versa así:
- Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Además de la definición, dicho artículo también recoge las condiciones para desempeñar actividades como trabajador autónomo económicamente dependiente, entre las que destaca el hecho, por ejemplo, de no tener trabajadores por cuenta ajena a su cargo.
Como complemento a los términos anteriormente mencionados surge el concepto de “profesional autónomo”, es decir, trabajadores que se dedican a profesiones liberales recogidas en el listado de actividades profesionales del Impuesto de Actividades Económicas (IAE). Estos se dividen en dos grupos, es decir, los profesionales autónomos no colegiados (tales como traductores, programadores, diseñadores, pintores, etc.) y los colegiados (arquitectos, profesionales de la rama de la salud como médicos o farmacéuticos, ingenieros, economistas y muchos otros), estando este último incluido en la Ley General de la Seguridad Social.