S.L. o sociedad limitada: definición

¿Quieres crear una empresa? En España, aparte de la posibilidad de desarrollar tu actividad como empresario individual, dispones de diversos tipos de sociedades mercantiles para que elijas la forma jurídica que mejor se adapte a tus necesidades. La responsabilidad civil, el capital inicial necesario y los aspectos formales son criterios importantes que debes tener en cuenta a la hora de decidirte por una forma jurídica específica. En la práctica, la mayor parte de los empresarios españoles eligen la sociedad de responsabilidad limitada por las ventajas que ofrece su constitución. Pero ¿qué es una sociedad limitada? ¿Cuáles son sus ventajas y desventajas?

¿Qué es una sociedad limitada?

En España la forma jurídica de la sociedad limitada (S.L.) aparece regulada en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio. La sociedad de responsabilidad limitada es especialmente adecuada para pequeños empresarios, ya que así limitan su responsabilidad al capital aportado y, por norma general, no tienen que responder de las deudas de la empresa con su patrimonio personal. Además, con respecto al número de accionistas o socios, la ley solo señala que el número mínimo es uno, es decir, que pueden existir las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales.

Dos grandes ventajas de la S.L.

Muchos empresarios se deciden por este tipo de sociedad mercantil porque, tal y como su propio nombre indica, no están obligados a responder de las deudas sociales derivadas de la actividad empresarial. Es decir, los socios no tienen que responder con su patrimonio personal. Otra ventaja de la sociedad de responsabilidad limitada es que los trámites para su constitución son más sencillos que los de constitución de una sociedad anónima. Las personas físicas o jurídicas, independientemente de la nacionalidad o residencia que tengan, pueden ser socias de una S.L. En el caso de que existan socios extranjeros, hay que tener en cuenta que se da una serie de trámites añadidos que requiere un intercambio de documentación con el país donde el socio extranjero tenga su residencia.

Definición

La abreviatura S.L. se emplea para hacer referencia a la sociedad de responsabilidad limitada, al igual que la abreviatura S.A. hace referencia a la sociedad anónima, cuya formación requiere de una cantidad de capital mucho mayor. Como persona jurídica independiente, la S.L. solo es responsable con sus propios activos. Esto supone que el patrimonio personal de los accionistas en cuestión está estrictamente separado de los activos de la sociedad, de forma que no se ven afectados por las deudas de esta.

La S.L. de un vistazo: tabla

Forma jurídica

Sociedad de capital

Capital social inicial

Mínimo 3 000 euros divididos en participaciones sociales.

Aportación social

Bienes o derechos patrimoniales que son susceptibles de valoración económica. Nunca podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Responsabilidad

Limitada al capital aportado. Si la sociedad contrae deudas, los socios no responden, por norma general, con su capital personal.

Estatutos

Imprescindibles, amplio margen de redacción

Número de socios

Mínimo una persona física o jurídica y no tiene límite máximo.

Inscripción en el Registro Mercantil

Debe inscribirse en el Registro Mercantil de la provincia donde ha fijado su domicilio social (plazo de 2 meses desde que se obtiene la escritura pública de constitución). Puede hacerse telemáticamente.

Órganos

Junta General de socios: órgano de dirección y administración, facultado para nombrar y destituir a los administradores.

Administrador o administradores: órgano de dirección y administración. El administrador no tiene que ser socio o de nacionalidad española. Este cargo puede tener una duración indefinida.

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Los estatutos deben estar recogidos en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil.

Contabilidad

Libro Diario, Libro de Inventario y Cuentas Anuales, Libro de Actas, Libro de Registro de Socios.

Obligaciones fiscales

Impuesto de sociedades, IVA, comunicar cambios domicilio fiscal

Capital social y accionistas de la S.L.

Como mencionamos anteriormente, en este tipo de sociedad la responsabilidad de los socios es solidaria entre ellos y está limitada al capital aportado, de forma que estos no responden ante las deudas con su patrimonio personal. El capital se encuentra integrado por las aportaciones de los socios y dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables.

El capital necesario para la constitución de una S.L. es de como mínimo 3 000 euros que deben aportarse íntegramente; no existe un límite máximo. No se puede elevar a escritura pública la constitución de una sociedad de capital que tenga un capital inferior al legalmente establecido o escriturar una modificación de capital social por debajo de 3 000 euros, salvo en aquellos casos en los que se produzca como cumplimiento de la ley.

El capital social puede consistir en aportaciones dinerarias o no dinerarias. En el momento de la constitución se especificará la aportación que ha realizado cada uno de los socios, salvo en aquellos casos en los que se realiza una aportación en bienes. En este caso, en el momento en que se lleva a cabo la escritura de constitución ante notario deberá aportarse un inventario detallado de los bienes que aporta (características y valor) cada uno de los socios. Ten en cuenta que en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Nota

Las sociedades limitadas en régimen de formación sucesiva pueden constituirse con un capital social inferior al mínimo legal señalado.

Aportaciones no dinerarias al capital social

Como mencionamos anteriormente, las aportaciones de los socios a la sociedad pueden ser dinerarias y no dinerarias, es decir, pueden aportarse bienes o derechos susceptibles de valoración económica pero en ningún caso trabajo o servicios (artículo 58 de la LSC).

En la escritura de constitución deben figurar las aportaciones no dinerarias con:

  • Sus datos registrales. En el caso de que la aportación fuera un coche o un bien inmueble, es necesaria aportar la información correspondiente a su registro público.
  • La valoración en euros.
  • Número de participaciones atribuidas.

Las aportaciones no dinerarias en este tipo de sociedades no deben someterse obligatoriamente a valoración pericial, sino que basta con la de los propios socios, que tienen la obligación de responder solidariamente frente a la sociedad y los acreedores sobre la realidad de dichas aportaciones y del valor que les hubieran atribuido.

No obstante, si voluntariamente se someten a una valoración pericial por un experto independiente designado por el registrador mercantil, este informe deberá ser incorporado a la escritura de constitución o a la de aumento de capital social, en su caso. Además, en este caso los socios quedan excluidos de la responsabilidad solidaria.

¿De verdad la responsabilidad de los socios es limitada?

En teoría, la responsabilidad de una S.L. está limitada al capital aportado, por lo que los socios no responden de las deudas con su patrimonio personales. Sin embargo, en la práctica, los accionistas o socios tienen que prestar garantías personales para conseguir financiación por parte de bancos o inversores. De esta forma, se suprime la limitación de responsabilidad de los socios frente a los prestamistas, aunque esta sigue existiendo con respecto a los socios comerciales.

Los estatutos de la sociedad

Uno de los primeros pasos que deben darse para constituir una sociedad de responsabilidad limitada es la redacción de los estatutos, en los cuales se establecen las normas que regirán las relaciones jurídicas internas.

Los estatutos tienen que constar obligatoriamente en la escritura de constitución y en ellos han de contenerse normas sobre la organización de la sociedad (de la entidad con los socios, de los socios entre sí y de la sociedad frente a terceros).

Con carácter general los estatutos deben recoger, entre otros, los siguientes apartados:

  • Denominación de la sociedad
  • Objeto social
  • Domicilio social
  • Duración de la sociedad
  • Fecha de inicio de sus operaciones
  • Capital social
  • Acciones o participaciones
  • Órganos de gobierno y estructura de estos
  • Deliberación y forma de adopción de acuerdos

Responsabilidad en la fase de constitución de la S.L.

De acuerdo a lo previsto en la ley, existen circunstancias en las que se exige la responsabilidad de los socios:

  • Sociedad irregular: una sociedad limitada que no se inscribe en el Registro Mercantil pasa a considerarse, a efectos legales, una sociedad civil. En este caso, los socios responden de sus acciones como si se tratara de una sociedad civil. Si transcurrido un año de su constitución esta sigue sin inscribirse, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva.
  • Realidad de las aportaciones realizadas: los socios que aportan bienes que han sobrevalorado responden solidariamente junto a la sociedad por la cantidad falseada.

¿De qué órganos consta una S.L.?

Junta General de socios

Es un órgano necesario cuyos acuerdos son vinculantes para todos los socios, también para los ausentes y los disidentes. La Junta General, regulada en el artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), constituye el máximo órgano deliberante, con carácter no permanente e interno. En definitiva, puede definirse como la reunión del capital de la sociedad, representado por los socios, para deliberar y decidir sobre los asuntos que son de su competencia, ateniéndose a la mayoría legal o estatutariamente establecida. Los asuntos sobre los que la Junta General tiene competencia aparecen recogidos en el artículo 160 de la LSC, de entre los que destacan:

  • La aprobación de las cuentas anuales, la censura de la gestión social y la aplicación del resultado. Debe realizarse como mínimo una vez al año.
  • El nombramiento y la separación de administradores, liquidadores y auditores de cuentas, en su caso.
  • Modificar los estatutos sociales.
  • Aumentar y reducir el capital social.
  • La disolución social y la aprobación del balance final de la liquidación.

Podemos distinguir dos tipos de Juntas Generales atendiendo a la periodicidad con la que se convocan:

  • Ordinarias: es la que debe convocarse dentro de los seis primeros meses de ejercicio económico de la sociedad, a no ser que en los estatutos se haya fijado otro plazo diferente. En esta reunión se censura la gestión social, se aprueban las cuentas anuales y se decide la aplicación del resultado.
  • Extraordinarias: reuniones que se convocan con el objetivo de debatir y decidir determinados asuntos que son competencia de la junta, entre otros: acordar el cese o nombramiento de cargos, una ampliación o reducción de capital, la disolución, liquidación o transformación de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos.

Administrador

El órgano de administración en una S.L. tiene competencias residuales, es decir, se encarga de todos aquellos asuntos que no hayan sido atribuidos a otros órganos ni por la ley ni por los estatutos.

En cuanto a la estructura de este órgano, la LSC en su artículo 210 señala que la administración de la sociedad se puede confiar a:

  • Un administrador único
  • Varios administradores mancomunados
  • Varios administradores solidarios
  • El consejo de administración

Aspectos que han de tenerse en cuenta acerca del administrador:

  • En el momento en que se constituye la sociedad, los fundadores nombran al administrador. En otros momentos se encarga de su nombramiento la Junta General.
  • Cualquier persona física o jurídica puede ser administrador. No tiene por qué ser un socio.
  • Duración del cargo: durará de acuerdo a lo establecido en los estatutos pero en ningún caso podrá exceder de seis años. Pueden ser reelegidos.
  • Responsabilidad: según lo previsto en el artículo 236 de la LSC “los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”. Asimismo, en el apartado segundo del mencionado artículo se señala que la culpabilidad se presume cuando el acto llevado a cabo por el administrador sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Ventajas y desventajas de una S.L.

En resumen, se puede decir que la forma jurídica de la sociedad limitada ofrece algunas ventajas destacables pero tampoco hay que olvidar las desventajas que presenta:

Ventajas

  • Este tipo de sociedad mercantil es recomendable para pymes que cuentan con socios identificados e implicados en el proyecto a largo plazo. El régimen jurídico de esta forma jurídica es más flexible que el de las sociedades anónimas.
  • La responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad se limita a las aportaciones de capital, siendo el mínimo de 3 000 euros (el capital aportado es reducido).
  • El capital social necesario para la constitución puede ser aportado en dinero o en especie.
  • Los socios cuentan con mucha libertad para llevar a cabo pactos y acuerdos entre ellos.
  • Los socios pueden ser personas físicas o jurídicas.

Desventajas

  • A menudo la responsabilidad limitada no es tal, ya que los bancos e inversores exigen una garantía directamente exigible de los accionistas debido a la responsabilidad limitada, socavando así la limitación de la responsabilidad.
  • Los acreedores sociales ven limitada su garantía al patrimonio social.
  • Dificultades a la hora de transmitir las participaciones sociales, salvo cuando se transmitan a un familiar.
  • El impuesto de sociedades es complejo.
  • Es necesario que haya escritura pública para la transmisión de participaciones.
  • Es obligatorio llevar una contabilidad formal.
  • Los socios han de ser siempre identificables.
  • En cuanto a los gastos de gestión, estos son mayores que los de un empresario individual, las comunidades de bienes o las sociedades civiles.

¿Cuáles son las obligaciones fiscales en una sociedad de responsabilidad limitada?

En España las empresas están obligadas a cumplir una serie de obligaciones frente a la Agencia Tributaria. Las S.L. deben pagar impuestos que gravan distintos aspectos:

  • Impuesto de Sociedades (IS). Este impuesto lo tienen que pagar todas las sociedades y entidades jurídicas que tengan un domicilio social español o que posean su sede en el territorio. Lo que se grava es el beneficio neto obtenido a partir del resultado contable del año. Aunque no se hayan realizado actividades económicas en ese año, es obligatorio presentar la declaración del IS.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En este caso se trata de un impuesto indirecto mediante el cual se gravan las entregas y prestaciones de servicios realizadas por profesionales, las importaciones de bienes y las adquiciones intracomunitarias de bienes.
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Las sociedades también tienen la obligación de llevar a cabo el pago de las retenciones a sus trabajadores en concepto de IRPF. Este impuesto solo deben pagarlo aquellas empresas que cuenten con trabajadores a su cargo.
  • Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Este tipo de impuesto se aplica a autónomos y a sociedades que realicen una actividad empresarial, profesional o artística en territorio español, con estas excepciones:
  1. En los primeros años de actividad de autónomos o sociedades.
  2. A partir del tercer año solo están obligados a efectuar el pago aquellos que durante el primer año consiguieron un importe neto de cifra de negocio superior a 1 000 000 de euros.
  3. Hay operaciones empresariales que no están sujetas a este impuesto.

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