Las prestaciones accesorias en las sociedades de capital

El patrimonio de una sociedad de capital se compone del capital social inicial aportado por los socios, que se convierten en socios capitalistas. En las sociedades limitadas, el capital mínimo es de 3000 euros y en las anónimas se sitúa en los 60 000. Pero, bajo ciertas circunstancias, puede ser necesario realizar nuevas aportaciones más tarde y así se puede especificar de forma preventiva en el contrato social. Aunque no se consideran como parte del capital social, sí incrementan el patrimonio de la sociedad y pueden ser tanto dinerarias como no dinerarias (la obligación de realizar algún tipo de actividad). ¿De dónde surge la obligación de realizar prestaciones accesorias y cómo se regula en España?

Prestaciones accesorias: definición según el Derecho mercantil

Cita

Las prestaciones accesorias son “aquellas obligaciones sociales que pueden pactarse en la escritura social o en los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada como accesorias de la obligación principal que tienen todos los socios de hacer las aportaciones que integran el capital social.” (Barba de Vega, J., Las prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada, Madrid, 1984).

Las prestaciones accesorias son prestaciones sociales, obligaciones asumidas por el socio o los socios en favor de la sociedad. En sus orígenes, que se remontan al Derecho mercantil alemán de finales del siglo XIX, el debate en torno a esta obligación de los socios afectaba solo a las sociedades limitadas, pero pronto encontró eco en otros ordenamientos, como el español, y se amplió su aceptación también a las sociedades anónimas. Hoy están reguladas en la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Tal como se recoge en la LSRL, la obligación de realizar prestaciones accesorias puede fijarse ya en los estatutos de la escritura de constitución para todos o algunos de los socios, especificando aquí en qué van a consistir y si se van a retribuir o no y las causas penales que garanticen su funcionamiento. Si se añade después, entonces deberá hacerse siguiendo el procedimiento habitual de modificación de los estatutos y previo consentimiento de todos los socios. Esto tiene sentido porque de este modo se pone de manifiesto que se trata de una obligación resultante de un acuerdo entre el socio y la sociedad y que cuenta con el consentimiento de ambas partes.

También la Ley de Sociedades de Capital, en vigor desde 2010, recoge (Cap. III) el carácter estatutario de las prestaciones accesorias en la sociedad limitada y anónima, lo que implica así definir ya de antemano si son retribuibles y cuál es su contenido específico, así como las eventuales penas por su incumplimiento. En los estatutos puede establecerse también si son obligatorias para todos o algunos de los socios, o si se vinculan a la titularidad de participaciones sociales o acciones (se ha de determinar en concreto cuántas).

Dado que estas prestaciones tienen carácter económico y obligan a los socios al respecto de la sociedad, forman parte del patrimonio social, pero no del capital. Actúan también como elemento de cohesión, ya que personalizan la implicación de los socios en mayor medida. Al convertir en obligatorias las aportaciones accesorias, sitúan a los socios en una posición mucho más comprometida e interesada en el porvenir de la sociedad que la de un mero inversor capitalista.

La importancia de las prestaciones accesorias dentro de las sociedades de responsabilidad limitada queda fuera de toda duda, al permitir la incorporación de elementos que no podrían incluirse como capital social, como la aportación industrial. Permitiendo estas “desviaciones”, se suaviza el carácter eminentemente capitalista con el que se ha configurado legalmente a estas sociedades y se les permite ser más flexibles.

En síntesis, estas son las características principales de las prestaciones accesorias:

  • Son accesorias a la condición de socio en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada.
  • Son específicas y con causa diferente al deber de lealtad del socio.
  • No se les aplican los límites que sí se aplican a las aportaciones sociales, ni las normas generales sobre el capital social.
  • Han de figurar descritas en los estatutos de modo que sean determinadas o determinables.
  • Pueden ser gratuitas o remuneradas.
  • Pueden ser dinerarias o no dinerarias.

Dar, hacer o no hacer: esa es la cuestión

Las prestaciones accesorias pueden consistir en dar, en hacer o en no hacer:

  • Dar: el socio puede obligarse a suministrar a la sociedad ciertos elementos que facilitarán sus operaciones, por ejemplo, equipamiento de software si un socio es distribuidor o fabricante de equipos o programas.
  • Hacer: los socios también pueden comprometerse a aportar su fuerza de trabajo a la sociedad. Este es el caso del socio que también es abogado y se compromete a ponerse a disposición de la sociedad como asesor legal.
  • No hacer: el ejemplo más paradigmático es el compromiso a no ejercer competencia a la sociedad.

El recurso a las prestaciones accesorias es una buena alternativa cuando los socios no logran acordar cómo aportar al capital algo necesario para que la sociedad pueda desarrollar su objeto social o cuando se trata de aportar bienes o derechos que no pueden aportarse al capital social, como es el caso de la fuerza de trabajo, por ejemplo. También son especialmente adecuadas para atribuir a la sociedad la distribución de un producto que sea fabricado por los socios (éstos se obligan a celebrar un contrato de distribución con la sociedad en el que ésta sea la distribuidora) o a explotar, a través de la sociedad, un invento patentado por cualquiera de los socios. La obligación también puede someter al socio a la aportación suplementaria de dinero o de garantía (prestación de aval, crédito de firma, etc.). Pero, por lo general, las prestaciones accesorias más comunes contienen la aportación de trabajo (gestión, asesoramiento, etc.), el compromiso de adquirir productos fabricados por la sociedad o el compromiso de suministrar los elementos que necesita para alcanzar su objeto social.

Nota

Si se ha definido que la prestación accesoria se deba remunerar, los estatutos no son suficientes para regular los derechos y las obligaciones que surgen de esta relación. Será necesario en este caso celebrar un contrato de intercambio entre el socio y la sociedad y se aplicarán las normas relativas al contrato de intercambio (normas sobre la compraventa, Derecho laboral, contrato mercantil de arrendamiento, etc.).

Transmisión de participaciones sociales con prestaciones accesorias

Las prestaciones accesorias pueden definirse en los estatutos como obligatorias para todos o solo para algunos de los socios o vinculadas a la titularidad de participaciones sociales. Si se define su carácter personal, entonces la obligación de realizar estas prestaciones está vinculada al socio, al margen de las participaciones que posea, lo que aporta rasgos colectivistas a la sociedad anónima.

Si, en cambio, se vincula a la titularidad de participaciones, se desprende a la obligación de realizar prestaciones accesorias de su carácter personalista y se vincula al propietario de acciones. Esto hace que, si un socio quiere transmitir sus participaciones, requiera la autorización de la sociedad otorgada por la Junta General (art. 24.2 LSRL, art. 65 LSA), a no ser que en los estatutos se haya fijado otra cosa. El adquiriente queda entonces obligado a cumplir con estas prestaciones vinculadas a la participación.

Incumplimiento de las prestaciones accesorias

Lo más común es que las prestaciones acordadas se remuneren, de modo que, para regular los derechos y deberes de las partes, se formaliza un contrato entre la sociedad y el socio sujeto al Código Civil como cualquier contrato de intercambio de bienes y servicios. Si el socio decide incumplir este contrato, la sociedad cuenta con una causa de expulsión, así como también podría acordar que lo fueran causas no imputables al socio. En cualquier caso, los estatutos deben contemplar este escenario y pueden establecer cláusulas penales por incumplimiento del pacto, por extinción, etc.

La imposibilidad de cumplir con las prestaciones accesorias cancela la obligación del socio. No así en caso de defunción, caso en el cual, según el art. 32 LSRL, el socio sucesor adquiere la obligación de cumplir con ellas a excepción de que fuera personalísima.

Modificación y extinción de prestaciones accesorias

Las modificaciones o extinciones de las obligaciones a prestaciones accesorias requieren el consentimiento del sujeto obligado (socio) y la aprobación mayoritaria de la Junta General (sociedad), puesto que se trata de una modificación estatutaria y de un cambio del contrato entre la sociedad y el socio.

Si se modifica la obligación para todos los socios, todos han de dar su consentimiento, pero si hubiera un socio en desacuerdo, esto conduciría a que él quedara al margen de la modificación, pero no así los demás. En el art. 95.f LSRL se establece que la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias da derecho de separación a los socios que no votaran a favor (aunque los estatutos, a su vez, podrían limitar el derecho de separación).

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