En España, los derechos fundamentales inherentes al ser humano, es decir, esos derechos que tenemos todos por el simple hecho de ser personas, se regulan en el Título I de la Constitución Española (artículos 10-55) con la intención de garantizarles una especial protección a través de diversos mecanismos. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables, imprescriptibles y universales.
Uno de ellos es el derecho de asociación reconocido en el artículo 22:
- “Se reconoce el derecho de asociación.
- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
- Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
- Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”
La importancia de este derecho fundamental no pasó desapercibida para los poderes públicos, que reconocieron la necesidad ineludible de desarrollar dicho artículo reconocedor de un derecho fundamental por medio de una Ley Orgánica, en concreto, la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación (LODA). En esta ley se constata que el derecho fundamental de asociación en España entraña la libertad de crear una asociación sin una autorización previa de la administración. Esto supone que la asociación adquiere personalidad jurídica y de obrar desde el otorgamiento del acta fundacional.